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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 086 del 10/09/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 086
 
  Opinión Jurídica : 086 - J   del 10/09/2018   

10 de setiembre de 2018


OJ-086-2018


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Municipales


 


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 20 de diciembre de 2017, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho respecto del Proyecto denominado: “Impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta del cemento, producido en el territorio Nacional o Importado, para el consumo Nacional”, expediente legislativo N° 19.732


De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6849 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN:


El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, pretende la derogación de la Ley  6849 del 18 de febrero de 1983, -Impuesto del 5% sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o a granel de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación.


 


            En primer término, resulta necesario destacar que la producción del cemento en nuestro país, inicia en la Provincia de Cartago con la incursión de la Fábrica Nacional de Cemento -en la actualidad conocida como Holcim Costa Rica-, empresa que se mantuvo en el mercado en solitario hasta que inició la explotación en la zona de Guanacaste por parte de la Empresa Cemex. Este hecho llevó a que la Ley  6849- fuera diseñada para gravar la producción de cemento solo en esas dos provincias, y con posterioridad en el cantón de Desamparados provincia de San José, lo que generó un vacío legal cuando la empresa Cementos David quiso entrar a operar en la provincia de Alajuela.


 


Con el antecedente histórico mencionado  y las variaciones en el mercado, la iniciativa plantea traer al presente los objetivos de esta ley (Impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta del cemento, producido en el territorio Nacional o Importado, para el consumo Nacional”), los cuales buscan garantizar la existencia de condiciones equitativas entre la producción de cemento en todo territorio nacional y el cemento importado, así como el establecimiento de un procedimiento más claro y eficiente para la recaudación y distribución del impuesto.


 


El proyecto de ley está conformado por 15 artículos; y mediante el artículo 1° se crea un impuesto sobre la producción nacional de cemento y la importación de cemento en bolsa o a granel de cualquier tipo, para la venta o autoconsumo, a excepción del cemento destinado a la exportación. Asimismo, se establece –en el artículo 3°- que el impuesto sobre el cemento producido en territorio nacional o importado será de un cinco por ciento (5%) sobre el precio neto de venta del productor o del importador, excluido el correspondiente impuesto sobre las ventas o de valor agregado. Es importante destacar que lo que se pretende con el artículo 1° del Proyecto de Ley es ampliar la base imponible del tributo, evitando con ello, que otras empresas pudieran dedicarse al procesamiento de cemento fuera de las provincias expresamente indicadas en la Ley N° 6849.


 


Contrario a la Ley N° 6849, mediante el proyecto de ley se define un elemento esencial del tributo, cual es el hecho generador para tres situaciones de hecho no contempladas en la ley actual, a saber la producción nacional, la importación de cemento, y el autoconsumo tanto del fabricante como del importador, lo cual viene en cierta forma evitar la evasión fiscal que se puede dar a través de empresas constructoras que pertenecen a los productores de cemento.


 


También debe destacarse, que en el proyecto propuesto se regula de manera clara y precisa la base imponible del tributo y su tarifa, en tanto los artículos 4 y 5 vienen a subsanar vacíos de la ley N° 6849 en cuanto a la definición de obligaciones de los contribuyentes en lo que refiere a la liquidación y pago del impuesto, y en cuanto a las competencias en materia de recaudación fiscal, que estaría a cargo de la Dirección General de la Tributación y no del Banco Central, subsanándose con ello el problema que presenta la ley vigente en cuanto a la asignación de las partidas correspondientes a las entidades municipales beneficiadas con el tributo. Se asigna también a la Tesorería Nacional la obligación de asignar lo correspondiente a cada beneficiario según las reglas de asignación y calendarización de pagos y conforme a las reglas aplicables a las transferencias. En este aspecto a juicio de la Procuraduría, debe quedar debidamente establecido, que, al tratarse de un impuesto con destinos específicos, al ingresar las sumas correspondientes a dicho impuesto a la “Caja Única del Estado”, no pueden variarse los destinos expresamente establecidos por el legislador ordinario.


 


Mediante los artículos  6, 7, 8, 9 y 10 se propone la regulación concerniente a la distribución porcentual del impuesto en las diferentes provincias donde se produce el cemento, sin embargo a juicio de esta Procuraduría si la intención de la creación del impuesto al cemento desde que se promulgó la Ley N° 6849 ha sido paliar el daño ambiental que acarrea la producción de cemento, lo lógico sería destinar porcentajes mayores a los establecidos para la inversión en infraestructura y programas ambientales.


 


 En materia de control y fiscalización del tributo, el artículo 12 del proyecto obliga a los productores de cemento a llevar un registro auxiliar no sólo del cemento producido en territorio nacional, sino de las importaciones y del autoconsumo, lo que en última permite una mejor liquidación del impuesto.


 


Sin perjuicio de lo dicho, como el impuesto que se estable pese a ser de carácter nacional, al tenerse a las entidades municipales como beneficiarias de parte del tributo que afectaría la venta del cemento producido en el territorio nacional o importado, a juicio de la Procuraduría General debe otorgárseles la audiencia a que alude el artículo 190 de la Constitución Política. 


 


          De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley en sí no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo cual su aprobación o no, es competencia exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


 Con toda consideración suscribe atentamente,


 


Licdo. Juan Luis Montoya Segura


    Procurador Tributario


 


JMS/bba


Código 17045-2017