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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 20/07/2018   

20 de julio de 2018

C-170-2018

 


 


Señor

Luis Guillermo Guevara Rivas

Operadora de Pensiones Complementarias


De la Caja Costarricense del Seguro Social


Auditor Interno


S.      D.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio AI-25-18 de 23 de abril de 2018.


 


Mediante oficio AI-25-2018 se nos consulta, en primer lugar, sobre el procedimiento para nombrar a los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementaria de la Caja Costarricense del Seguro Social. Particularmente, se nos consulta si de previo a su respectiva designación por parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, se debe comunicar formalmente a los distintos sectores de la sociedad que, por Ley, deben tener representación en aquel órgano jerárquico de la Operadora, verbigracia el sector cooperativista y el sector solidarista. Asimismo se consulta si es válido que los mismos miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social se nombren a si mismos en el órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias. Sobre este mismo tema, se consulta si existe un conflicto de intereses en el hecho de que los integrantes de la Caja Costarricense del Seguro Social sean, a su vez, miembros de la Junta Directiva de su Operadora de Pensiones Complementarias. Finalmente, se consulta si, en el eventual caso de que se proceda a nombrar en la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones, a un integrante de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, a dicha persona le asiste el deber de abstenerse de la votación que decide sobre su nombramiento.


 


Posteriormente, mediante oficio AI-33-2018 de 30 de mayo de 2018, el consultante amplía su consulta para preguntar adicionalmente si el hecho de que el representante del sector patronal en la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social cese en dicho cargo, implica un obstáculo para que pueda continuar ejerciendo el cargo de miembro de la Junta Directiva de la


Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social. 


 


La consulta se hace al amparo de lo que dispone la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma que autoriza a los auditores generales a consultar directamente.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al procedimiento para el nombramiento de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, b. No existe una unión personal entre las Juntas Directivas de la Caja Costarricense del Seguro Social y  de su Operadora de Pensiones Complementarias.


 


 


  1. EN ORDEN AL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

 


            El segundo párrafo del  artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador le ha otorgado a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la potestad de nombrar, a su vez,  a los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad anónima que se ha creado, por disposición de esa misma  norma legal, para funcionar como la Operadora de Pensiones Complementarias de aquella institución de seguridad social. Se transcribe, en lo que interesa, el artículo 74 comentado:


 


            ARTÍCULO 74.- Normas especiales de autorización para crear operadoras. Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con el único fin de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley orgánica de esta institución. Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica  (JAPDEVA) para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.


 


            Luego, debe notarse que, por disposición expresa y especial del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social,  debe integrarse de forma análoga a lo que dispone el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con la Junta Directiva de esa institución de seguridad social. Asimismo, por disposición igualmente expresa y especial del artículo 74, corresponde a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social nombrar a la Junta Directiva de la Operadora.


 


            Por mandato explícito de la Ley, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe tener, entonces,  una conformación de carácter tripartita, de manera que en dicha integración haya representación efectiva de los sectores laboral y patronal. Al respecto, es importante transcribir, en lo conducente, el dictamen C-246-2007 de 20 de julio de 2007:


 


A diferencia de las otras Operadoras de Pensiones de naturaleza pública, la Operadora de la Caja presenta una particularidad en orden a su órgano colegiado. Esa particularidad está dada por lo dispuesto en el artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de Protección al Trabajador. La junta directiva de la Operadora debe reflejar en su integración la conformación que ha sido dispuesta por el ordenamiento para la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Una conformación de carácter tripartita, de manera que represente efectivamente a los sectores laboral y patronal, para lo cual se establecen reglas específicas dirigidas a garantizar el principio democrático, el principio representativo en orden a los diversos sectores productivos y trabajadores. Una regla de integración que solo es posible en tratándose de un órgano público y que, por el contrario, resulta inconcebible en tratándose de una sociedad anónima.


 


            Así las cosas, es claro que, por disposición expresa de Ley, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social debe ser un colegio del tipo denominado representativo.


 


            En este sentido, conviene advertir que los colegios representativos se caracterizan porque están integrados por representantes de determinados sectores de  intereses, los cuales el Legislador ha estimado que deben ser tomados en cuenta  en el proceso de formación de voluntad de un particular órgano colegiado. Esto en el tanto el mismo Legislador ha considerado que; si bien, el representante ante un órgano representativo actúa en dicho colegio en el ejercicio de una competencia que es propia como miembro de tal cuerpo administrativo; lo cierto  es que se presume que los beneficios y resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el interés representado. Al respecto, ver el dictamen C-204-2011 de 31 de agosto de 2011:


 


Evidentemente, entonces, la Junta Directiva del Instituto corresponde al tipo de colegio representativo. Al respecto, conviene citar a ORTIZ ORTIZ, quien destaca la utilización usual de este tipo de colegio por el Legislador costarricense:


“Hay colegios cuya función es reunir y conciliar varios intereses en pugna respecto de un mismo asunto, con independencia de la sabiduría y experiencia de sus miembros. Lo que este tipo de colegios busca es evitar un conflicto entre intereses creados, generalmente de tipo económico, pero eventualmente de cualquier naturaleza (cultura, religioso, etc). Para lograr su cometido, la Ley determina que el colegio esté formado por representantes de los intereses, sea que estos últimos pertenezcan a un grupo o categoría social, a un ente, o a otra oficina pública. ..el representante en este tipo de colegio actúa por si ejerce una competencia que es suya como miembro del colegio, no del interés o titular del interés; los efectos de su conducta recaen sobre el colegio y eventualmente sobre él mismo y no sobre la entidad representada. Pero, en definitiva, los beneficios y resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el interés representado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo II. Stradtmann. 2002. P. 135) (Ver también en nuestra jurisprudencia OJ- 89-2008 de 23 de setiembre de 2008).”


           


            Corolario de lo anterior, el procedimiento para integrar la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe respetar el principio participativo. Es decir que si bien corresponde a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social nombrar a los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias, dicho nombramiento debe ser precedido por un procedimiento democrático  de elección que garantice y procure la participación en dicha designación de los sectores con representación en dicho colegio.


 


            En todo caso, es importante insistir en que el numeral 74 de la  Ley de Protección al Trabajador exige que la constitución  de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, se conforme de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Constitutiva. Ergo, es claro que en orden al nombramiento de aquella Junta Directiva de los representantes del sector laboral y patronal, se deba sustanciar y respetar, entonces,  el mismo procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para la designación del jerarca colegiado de esa institución. Se transcribe, para efectos de claridad, lo previsto en dicho numeral 6 en orden al procedimiento para la elección de los representantes laborales y patronales:


  


Artículo 6(…)


Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:


 


    1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.


 


    2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.


 


    3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal.


 


    Cada una deberá celebrarse por separado, observando las siguientes reglas:


a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados.


 


b) En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.


 


d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.


 


 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegido.


 


            De lo anterior, se sigue, en primer lugar, que los representantes del sector patronal y del sector laboral sean nombrados por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, previa elecciones efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.


 


            En segundo lugar, conforme el numeral 6 ya citado, en cuanto a los representantes del sector laboral, corresponde elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo debe ser administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal debe ser administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.


 


            En tercer lugar,  la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social debe convocar con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección y las elecciones se deben realizar en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal.


 


            Finalmente, es necesario decir que es evidente que aunque la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social tenga la potestad de nombrar a los integrantes del órgano colegiado jerárquico de la Operadora de Pensiones Complementarias de esa institución, lo cierto es que dicha potestad no conlleva una facultad discrecional en lo que respecta al nombramiento de los representantes del sector patronal y del sector laboral, pues para la designación de dichos integrantes se deben sustanciar previamente los respectivos procedimientos electorales por parte de los diferentes, respetando los principios democráticos del país y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.


 


           


B. NO EXISTE UNA UNIÓN PERSONAL ENTRE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Y  DE SU OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS.


           


            Ahora bien, conviene precisar además que si bien el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, le otorga a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social la potestad de nombrar a los integrantes de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementaria, dicha norma no le ha atribuido a aquel colegio la potestad de auto nombrarse como miembros del órgano de gobierno de dicha Operadora.


 


            Este sentido, es importante advertir que, en efecto, el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador ha autorizado a determinadas instituciones públicas – entre ellas, la Caja Costarricense del Seguro Social – a crear sociedades anónimas para que gestionen Operadoras de Pensiones Complementarias o de Fondos de Capitalización, según sea el caso.


 


            Según se ha explicado en una ocasión anterior, las sociedades anónimas creadas por las instituciones públicas a partir del numeral 74,  aparte de ser personas jurídicas independientes de aquellas, implican que los dichos entes cuentan con su propio patrimonio, así como la contabilidad respectiva, a efecto de mantener una gestión transparente de recursos, indispensable en los mercados de competencia en los que participan tales sociedades. (Ver el dictamen C-443-2005 de 22 de diciembre de 2005)


 


            Igualmente es importante puntualizar, y esto es particularmente cierto respecto de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, que dichas sociedades no forman parte de la estructura administrativa del ente que las haya creado. Al respecto, importa trascribir el citado dictamen C-443-2005 que se refiere al supuesto de la Caja Costarricense del Seguro Social:


 


 


3.-        La Operadora: una persona independiente pero de función instrumental


 


                        La Ley de Protección al Trabajador obliga a la Caja a crear una sociedad anónima. Esta es una persona jurídica independiente de la Caja. Precisamente por ser un ente jurídico y como tal independiente de la CCSS, se sigue como lógica consecuencia que la Operadora no constituye un órgano desconcentrado de la CCSS.


                        Baste recordar que la desconcentración es un fenómeno de transferencia de competencias administrativas. Dicha transferencia se produce al interno de la organización y las competencias se transfieren del superior al inferior. El efecto inmediato de la desconcentración es que permite al inferior ejercer la competencia desconcentrada como propia, en nombre propio, de manera tal que resuelve definitivamente, lo que no excluye eventualmente un recurso jerárquico. Supuestos que no se dan con la creación de la Operadora de Pensiones como sociedad anónima. En primer término, no se está en presencia de competencias administrativas.                       No hay transferencia de competencias. La Ley obliga a crear la Operadora a efecto de que realice funciones que no correspondían a la CCSS. Luego, si bien la Operadora es creada en el seno de la CCSS, no es un órgano de su estructura administrativa. En consecuencia, resulta absolutamente improcedente aplicar el concepto de desconcentración administrativa para referirse a la Operadora de Pensiones de la CCSS.


            Es de aclarar, además, que cuando se afirma que una “operadora es propiedad de una entidad mayor” (oficio N° 4175 -DI-CR-195- de 23 de abril de 2005 de la Contraloría General de la República), en modo alguno puede el operador jurídico interpretar libremente que se está afirmando la existencia de una desconcentración o más concretamente, de “un órgano desconcentrado administrativo”. Las relaciones que se establecen entre los órganos de una misma estructura administrativa  no son propiamente de propiedad. Por consiguiente, si hablamos de una operadora como propiedad de algo, técnicamente no puede estarse aludiendo a un fenómeno de desconcentración. “Sociedad -propiedad de otro ente” lo que indica simplemente es que el capital social de esa sociedad pertenece a otro ente.  Debe quedar claro que creación de una sociedad anónima y desconcentrar competencias son dos situaciones radicalmente diferentes, que no admiten confusión alguna.


                        Ahora bien, la “entidad mayor” a que pertenece la Operadora de Pensiones es la Caja Costarricense de Seguro Social. Una entidad autónoma encargada de los seguros sociales. Los servicios que la Caja presta no constituyen actividad empresarial. La Caja no es una empresa pública. Por consiguiente, no puede considerarse que al crear una sociedad anónima, esté creando subsidiarias. En efecto, el término “subsidiaria” designa un establecimiento mercantil o industrial cuyo capital social es dominado al menos en un 50% por otra empresa. Dicho establecimiento tiene capital social propio y se le imputa independencia en el accionar, a pesar del control que ejerce la casa matriz. El carácter subsidiario es independiente del hecho de que se mantenga la denominación social. Es claro, por demás, que en virtud de las funciones que le competen a la CCSS no puede estimarse que el legislador haya pretendido crear una “corporación” cuyo ente principal fuese, precisamente, la Caja. Técnicamente, la CCSS no es la casa matriz de la Operadora de Pensiones Complementarias.


                        En el dictamen N° C-58-2005 se indicó que la Operadora de Pensiones cumplía un papel instrumental respecto de la Caja. Este ente autónomo goza de autonomía de gobierno y de administración en relación con los seguros sociales establecidos por la Constitución Política. La Ley puede atribuir a ese ente funciones complementarias o accesorias de la seguridad social, siempre y cuando dicha atribución no desvirtue su fin y, particularmente sus recursos. En el presente caso, el legislador decidió que la Caja debía constituir una sociedad anónima para participar, con carácter residual, en el sistema de pensiones complementarias de carácter obligatorio. Participación que la Caja no podía realizar en forma directa por el régimen jurídico que se le aplica. En efecto, dicho régimen público no se adecua a las necesidades de la gestión empresarial propia del sistema de pensiones complementarias. El régimen público no permite una gestión competitiva en el sistema. La creación de la sociedad asegura la flexibilidad de operación y de régimen jurídico compatible con el régimen de concurrencia que se establece.


 


            Instrumentalidad que no pone en entredicho el principio de separación de patrimonios y, por ende, el deber de la sociedad de asumir los costos de operación en el sistema.


 


            Consecuencia de lo anterior, es claro que la Ley de Protección al Trabajador no ha previsto que exista una unión personal entre la Junta Directiva de la  institución autónoma administradora de los Seguros Sociales y  el órgano de gobierno de la sociedad anónima que ésta ha creado para gestionar la Operadora de Pensiones Complementarias.


 


            Es decir que no puede entenderse el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador en el sentido de que entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la Operadora exista un titular jerárquico común que sirva de punto de contacto entre ambos entes. Sobre el concepto de unión personal, conviene citar el dictamen C-266-1995 de 21 de diciembre de 1995:


 


1. Unión personal. Se da cuando dos órganos tienen un titular común, que sirve de puente de contacto entre los dos intereses correspondientes a las competencias, potencialmente opuestos. En el ámbito de la administración autónoma el ejemplo más típico lo dan los gobernadores y jefes políticos, empleados de confianza del Ministerio de Gobernación, encargados de ejecutar la política general del Estado en su circunscripción, que son simultáneamente ejecutivos municipales, encargados de la ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal respectivo. Este tipo de unión se repite también en el caso de los entes institucionales, en cuya Junta Directiva tiene asiento por ley el Ministerio del ramo conexo con el cometido descentralizado (CCSS, Patronato Nacional de la Infancia, ITCO, ICE, INVU, etc) todo según ley 3065 de 19 de noviembre de 1962). En las dos hipótesis mencionadas -ejecutivos municipales y ministros institucionales- el funcionario central actúa como portavoz del Poder Ejecutivo ante el ente descentralizado, para armonizar pareceres y evitar conflictos.


 


            Por el contrario, debe insistirse en que la finalidad de los párrafos 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador ha sido que si la Caja Costarricense del Seguro Social resolvía crear una Operadora de Pensiones Complementarias, dicha institución estuviese en la obligación de constituir una sociedad anónima que funcionara, entonces, como persona jurídica independiente respecto de ella.


 


            Así las cosas, es claro que a pesar de que el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador habilitara a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para nombrar al órgano de gobierno de la Operadora de Pensiones Complementarias, dicha norma no ha facultado a la dicha Junta para auto nombrarse como integrantes de aquel órgano. Al respecto, debe insistirse en que el numeral 74  ha establecido expresamente que para la designación de los miembros del órgano de gobierno de la Operadora, la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social está en el deber de sustanciar el mismo procedimiento previsto en el artículo 6 de su Ley Constitutiva para la designación del jerarca colegiado de esa institución.


 


            Por la forma en que se ha contestado la consulta, se omite pronunciamiento sobre si un miembro cesante de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social puede continuar, a pesar de eso, seguir fungiendo como miembro de la Junta de la Operadora de Pensiones Complementarias, pues como se ha indicado, la Ley de Protección al Trabajador no ha previsto que exista una unión personal entre la dicha Institución Autónoma y su Operadora de Pensiones. Tampoco se ha otorgado a la Junta Directiva de la entidad administradora de los seguros sociales, la potestad de auto nombrarse como integrantes de la Operadora. Por idénticas razones, se ha estimado inútil emitir pronunciamiento sobre el deber de abstención.


           


  1. CONCLUSION

 


            Con fundamento en lo expuesto se concluye que:


 


-              Que conforme el numeral 74 de la Ley de Protección al Trabajador en relación con el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Junta Directiva de esa Institución autónoma tiene la potestad de nombrar a los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias. No obstante, con tal propósito, se  debe sustanciar, de previo,  el mismo procedimiento de elección previsto, a su vez,  en el dicho artículo 6 para la designación de aquella misma Junta Directiva.


 


-              Que particularmente para la designación de  los representantes del sector patronal y del sector laboral que sean nombrados en la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, se debe realizar un proceso electoral efectuado por los respectivos sectores, respetando los principios democráticos y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.


 


-              Que no puede entenderse el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador en el sentido de que entre la Caja Costarricense del Seguro Social y su Operadora de Pensiones Complementarias exista un titular jerárquico común que sirva de punto de contacto entre ambos entes.


 


-              Que el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador no ha facultado a la dicha Junta para auto nombrarse como integrantes de aquel órgano-


 


 


                                                                  Atento se suscribe;


 


 


 


 


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


                                                                  Procurador Adjunto