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Texto Dictamen 160
 
  Dictamen : 160 del 29/06/2018   

29 de junio de 2018


C-160-2018


 


 


Señor


Luis Corella Víquez


Consejo Nacional de Cooperativas


Secretario Ejecutivo


S.D.


 


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación del señor Procurador General, doy respuesta a su oficio ACO520-SE072 de 16 de mayo de 2018, recibido el 17 de mayo de 2018.


 


Mediante oficio ACO520-SE072 de 16 de mayo de 2018, el Consejo Nacional de Cooperativas nos consulta, en primer lugar, si el artículo 185 de la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968 se encuentra vigente. En segundo lugar, nos consulta si es jurídicamente posible que una sentencia de la Sala Constitucional haya dejado sin efecto, de forma implícita, el numeral 185 ya citado.


 


A efecto de fundamentar su consulta, el consultante explica que el actual artículo 185 de la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, Ley de Asociaciones Cooperativas, fue incorporado a dicha Ley mediante una reforma aprobada por Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986, que es Ley de Presupuesto Extraordinario de 1986. Específicamente, ha sido el artículo 40 de la Ley N.° 7040, la disposición que, en efecto, reformara en su versión actual el numeral 185 de la Ley N.° 4179.


 


Ahora bien, de acuerdo con el consultante, mediante sentencia de la Sala Constitucional N.° 6734-2006 de las 14:49 horas del 17 de mayo de 2006, se anuló el artículo 83 de la Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985, Ley de Presupuesto Extraordinario de 1985 y su reforma aprobada por artículo 40 de la Ley N° 7040.


 


Luego el consultante indica que a pesar de que en la sentencia N.° 6734-2006 no se hizo referencia alguna a la anulación del numeral 185 de la Ley N.° 4179, le surge la duda de si al anularse el artículo 83 de la Ley N.° 7015 reformado por el numeral 40 de la Ley N.° 7040, se debería entender implícitamente que ha perdido vigencia aquel numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aporta el criterio de la asesoría legal externa del Consejo Nacional de Cooperativas, oficio sin número de 19 de marzo de 2018, en el cual se concluye que la sentencia dictada por la Sala Constitucional N.° 6734-2006 no ha anulado el artículo 40.1 de la ley N.° 7040 por lo que debe comprenderse que artículo 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se mantendría vigente. Igualmente, señala que no hay remedio procesal para pedirle a la Sala Constitucional que dimensione los efectos de aquella su sentencia del año 2006 dado que ello debió hacerse a través de las gestiones de adición y aclaración que debieron realizarse en su momento. El asesor legal considera que en caso de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 40.1 de la Ley N.° 7040 y por consecuencia la pérdida de vigencia del numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, el Consejo Nacional de Cooperativas no estaría obligado a devolver los aportes recibidos de parte del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Finalmente, en aras de la seguridad jurídica, sugiere presentar un proyecto de Ley para por la vía de la legislación ordinaria,  mantener la actual redacción del numeral 185.


 


Asimismo, se aporta el criterio de la asesoría legal institucional, oficio sin número de 10 de mayo de 2018, en la cual se concluye que la asesoría institucional coincide con el criterio de la asesoría legal externa.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al alcance del presente dictamen, y b. El artículo 185 de la ley de Asociaciones Cooperativas es norma vigente del ordenamiento jurídico.


 


A.                EN ORDEN AL ALCANCE DEL PRESENTE DICTAMEN-


 


            La específica duda del consultante se relaciona con la vigencia del numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pues éste considera que dicha norma pudo haber sido  derogada de forma implícita  al supuestamente anularse el artículo 40 de  la Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986,  Ley de Presupuesto Extraordinario de 1986.


 


            Según explica el consultante, la duda se origina,  en el hecho de que a su entender la sentencia de la Sala Constitucional N.° 6734-2006 de las 14:49 horas del 17 de mayo de 2006, habría  anulado el artículo 83 de la Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985, Ley de Presupuesto Extraordinario de 1985, el cual a su vez había sido reformado, en su momento,  por   el artículo 40 de  la Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986,  Ley de Presupuesto Extraordinario de 1986, disposición que para el consultante es relevante pues se trataría, a su vez,  de la norma que  también  habría incorporado, por reforma, el artículo 185 en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Valga decir, entonces, que el consultante parte de la premisa de que la sentencia N.° 6734-2006 habría anulado, en su totalidad también el artículo 40 de la Ley N.° 7040.


 


             Cabe aclarar, sin embargo, que el consultante detalla que es claro que  la norma, objeto de aquella sentencia N.° 6734-2006, fue una distinta al artículo 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pues dicho voto, en efecto,  trató, más bien, de la inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley N° 7015 que, sin embargo,  a su vez, había sido reformado por uno de los incisos del artículo 40 de la Ley N° 7040.


 


            Así pues conviene precisar que el objeto de la presente consulta, no es que la Procuraduría General determine  si la sentencia de la Sala Constitucional N.° 6734-2006, habría anulado, por conexidad, el numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Por el contrario, la consulta se refiere a si el hecho de que  la supuesta extinción del ordenamiento jurídico del artículo 40 de la Ley N.° 7040, habría implicado que aquel numeral 185 haya perdido su vigencia por haber sido el dicho numeral 40, la disposición que le diera vida jurídica. Es decir que se nos consulta sobre si la desaparición del ordenamiento jurídico del artículo 40 de la Ley N.° 7040 habría implicado una suerte de derogatoria indirecta del numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, al ser aquella la norma que creara  esta última disposición.


 


            Luego, es importante precisar que, en efecto, no corresponde a la Procuraduría General dimensionar, precisar o aclarar los efectos dispositivos de las sentencias de inconstitucionalidad que dicte la Sala Especializada prevista en el numeral 10 de la Constitución, pues es evidente que solo aquella Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puede precisar o aclarar sus sentencias. Al respecto, es importante citar el dictamen C-116-2016 de 18 de abril de 2016, el cual reitera lo dicho en los dictámenes C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014 y C-143-2014 de 7 de mayo de 2014:


 


De previo a contestar el punto consultado por la Auditoría General del Poder Judicial, importa indicar que no corresponde a la Procuraduría General de la República interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede precisar o aclarar sus sentencias. Al respecto, conviene citar el dictamen C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014 – que reitera lo dicho en el dictamen  C-143-2014 de 7 de mayo de 2014- :


 


Luego, debe indicarse que ha sido criterio consistente de la jurisprudencia administrativa que no es procedente que este Órgano Superior Consultivo, por la vía de la función consultiva, aclare el sentido y alcance de la parte dispositiva de particulares sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional en contra de la administración.


 


En este sentido, conviene acotar que la facultad de aclarar o adicionar las sentencias de la Sala Constitucional – prevista en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - es una competencia exclusiva y prevalente de la propia Sala  que ejerce en sus funciones de garantizar la supremacía de la Constitución y de los derechos y libertades fundamentales.


 


En todo caso, es acertado también precisar que en la presente consulta, es evidente que se está consultando un caso concreto – específicamente si la administración debe o no suspender un acto administrativo en virtud de un particular voto de la Sala Constitucional y si procede, también en atención a ese voto, pagar determinadas sumas salariales – lo cual es abiertamente improcedente puesto que, como se ha insistido, la función consultiva de esta Procuraduría General  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.


 


Por su interés y relevancia para inadmitir esta gestión, conviene citar el dictamen C-143-2014 de 7 de mayo de 2014:


 


“I.SOBRE LOS PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Vistos los términos en que la consulta ha sido planteada, se observa que en la misma lo que se pretende es que esta Procuraduría aclare una sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo cual es una competencia exclusiva de la propia Sala.


 


Al respecto  en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se indica que  la Sala Constitucional es la única competente para adicionar y/o aclarar sus sentencias. La norma en cuestión dispone:


 


“Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo subrayado no es del original.


 


Así las cosas,  se observa que la aclaración de las sentencia emitidas por el máximo Tribunal Constitucional, es una competencia exclusiva de ella, razón por la cual deviene obligatorio en la especie  declinar nuestra labor consultiva.


 


Aunado a lo expuesto, consideramos importante recordar que las consultas  que se nos realicen deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico y no puede extraerse de ellas la existencia de un caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5  de nuestra Ley Orgánica.


 


Al respecto en el  dictamen C-194-94 del 15 de diciembre señalamos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público”


 


En este sentido se observa que en la consulta presentada no sólo se solicita la aclaración de una sentencia, sino que, se nos pone en conocimiento del caso particular del Alcalde, lo cual  también impide que podamos emitir el criterio jurídico requerido.” (Ver también C-94-2011 de 25 de abril de 2011)


 


Así las cosas, debe indicarse que, en orden a evacuar la presente consulta, la Procuraduría General no precisará ni adicionará los efectos que ha tenido la sentencia N.° 3692-2013 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013 pues es claro que esa facultad le pertenece exclusivamente a la Sala Constitucional.


 


             


               Sin embargo, a la luz de los numerales 2 y 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General es indudable que parte esencial de la función consultiva de este órgano, es interpretar y determinar si, en efecto, una disposición ha sido derogada tácitamente del ordenamiento jurídico ya sea por incompatibilidad con una norma posterior, o de forma indirecta por haber desparecido del ordenamiento jurídico, aquella norma  legal que a su vez le habría dado la vida jurídica.


 


              Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante acotar que de la lectura llana de la parte dispositiva de la sentencia de la  Sala Constitucional N.° 6734-2006, se desprende, sin ningún género de duda, que el artículo 40 de la Ley N.° 7040, como tal,  no fue anulado  en su totalidad y por tanto no ha desaparecido del ordenamiento jurídico vigente.


 


 


B.                EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ES NORMA VIGENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. 


 


              Debe reiterarse. De la lectura llana de la parte dispositiva de la sentencia de la  Sala Constitucional N.° 6734-2006, se desprende que el artículo 40 de la Ley N.° 7040, como tal,  no fue anulado por dicho voto y por tanto no ha desaparecido totalmente del ordenamiento jurídico vigente. Por claridad, se transcribe la parte dispositiva de dicha sentencia:


 


Por tanto:


 


Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anulan el artículo 83 de la Ley N° 7015 y su reforma (artículo 40 de la Ley N° 7040) así como el Decreto Ejecutivo N° 24782 en su totalidad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.


 


Luego, conviene observar que el objeto de la acción, y que consiste en aquello que  fue eliminado del ordenamiento jurídico, fue el artículo 83 de la Ley N.7015 de 22 de noviembre de 1985, norma de presupuesto extraordinario de 1985. La propia sentencia N.° 6734-2006 delimita claramente su objeto en su considerando II:


 


II.-Objeto de la impugnación.


 


Se impugnan los artículos el artículo 83 de la Ley de Presupuesto Extraordinario N° 7015 (modificado por art. 40 de la Ley de Presupuesto N° 7040) y los artículos 4°, 8° y 21 del Decreto Ejecutivo N° 24782-MEP, los cuales disponen:


“Artículo 83.-


Se autoriza a la Dirección General de Servicio Civil para que, conjuntamente con la Universidad de Costa Rica, elabore un régimen especial, -de carácter experimental- de contratación de personal propiamente docente y docente-administrativo; para llenar las plazas que queden vacantes en el Centro Educativo Laboratorio de la Facultad de Educación (San Pedro) y en el Liceo Laboratorio de la Universidad (San Vicente). El sistema deberá contener procedimientos de contratación hasta por tres años renovables. El régimen de remuneración será por jornada de tiempo completo, con diez meses de trabajo, de los cuales nueve corresponderán a trabajo con estudiantes, padres de familia y comunidad, y un mes destinado a planeamiento del trabajo educativo y a participar en programas de formación permanente.


El salario no podrá ser inferior al salario básico de la clase de puesto que ocupe cada servidor, más un cincuenta por ciento de tal salario.


A partir de la vigencia de esta ley, la Dirección General de Servicio Civil deberá elaborar este régimen especial en un plazo de treinta días, y el Poder Ejecutivo promulgar el respectivo reglamento en un plazo de dos meses.


“Artículo 40.- Modifícanse las leyes que a continuación se detallan.(…)


30. Modifícase el artículo 83 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Modificación al Presupuesto de 1985 para que se adicione el siguiente párrafo:


“Se considerarán incluidos en este régimen especial los servidores técnicos-docentes. Asimismo, se aplicará el sistema de remuneración a los servidores docentes, técnico-docentes y docentes administrativos, que posean plaza en propiedad en ambos centros y que deseen acogerse a los beneficios y acepten cumplir las obligaciones señaladas en la citada ley.”


Decreto Ejecutivo N° 24782-MEP


“Artículo 4º.. El reclutamiento y selección de los candidatos que deseen acogerse a este régimen especial de contratación corresponderá a la Dirección General, a través de su Departamento Docente. A tal efecto el Ministerio remitirá los pedimentos respectivos en la forma y fechas acostumbradas para los demás centros educativos del país.”


“Artículo 8º. Para satisfacer la necesidad de llenar una vacante, el Departamento Docente remitirá al Decano de la Facultad de Educación una nómina que contenga a los cinco candidatos mejor calificados. El Decano escogerá uno de tales candidatos, y lo reportará así al Ministerio para el trámite respectivo ante el Departamento de Carrera Docente, en un plazo no mayor a los quince días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva nómina, salvo que tenga razones suficientes para objetar a alguno(s) de los candidatos dentro de ese período, en cuyo caso, solicitarán una nueva nómina, siempre y cuando el Departamento Docente considere atendible las objeciones, en tal caso excluirá del registro de elegibles a el o los candidatos y remitirá una nueva nómina.”


“Artículo 21. El personal contratado mediante este régimen especial, estará excluido del Régimen de Servicio Civil, y se regirá por las estipulaciones del presente Reglamento y del respectivo contrato.”


 


Ahora bien, es claro que al anular el artículo 83 de la Ley N.7015, la Sala Constitucional tuvo el cuidado de precisar que dicha anulación comprendía la versión de dicho artículo 83 que habría sido reformado por el numeral 40 de la Ley N.° 7040. No obstante, es evidente también que el citado artículo 40, como tal,  no fue objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia N.° 6734-2006 sino en cuanto aquella sección o inciso de dicha norma que habría reformado el numeral 83 de la Ley N.° 7015.


 


              En este sentido, debe notarse que el artículo 40 de la  Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986, Ley de Presupuesto de 1986, es una norma compleja porque, a su vez, dispuso la modificación y reforma de múltiples otras leyes – en total 31 de ellas – pero también porque las leyes reformadas fueron de los más diversos y dispares materias. En suma, es claro que el artículo 40 es una norma de contenido complejo, de un estilo similar al que en el Derecho Presupuestario anglosajón se le conoce como “Leyes Ómnibus”. (Sobre el concepto de Leyes Omnibus, ver: https://thelawdictionary.org/omnibus-bill/)


 


              Por claridad, se transcribe el artículo 40 de la Ley N.° 7040:


Artículo 40. Modifícanse las leyes que a continuación se detalla:


1.-Adiciónese un artículo a la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas, que dirá así:


Artículo 185.- El Instituto Nacional de fomento Cooperativo deberá girar al Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y operaciones, y un monto similar al Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo.


Durante 1986 el aporte citado será de un 2 %.


2.-Refórmase la última parte del numeral 4), que contiene la distribución para 1986 de las sobretasas temporales a las importaciones, establecidas en el artículo 34 de la ley N° 7012 del 4 de noviembre de 1985, de la siguiente forma:


“El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo duplicará el monto de los aportes establecidos en esta ley y en la ley número 6955 y sus reformas, a las instituciones respectivas.”


3.-Adiciónese un párrafo final al artículo 6° de la ley N° 5406 del 26  de noviembre de 1973, que dirá así:


“Las concesiones adjudicadas en forma directa a las cooperativas no podrán traspasarse, bajo ninguna circunstancia a sus asociados ni a terceros.”


“Programa 020, Casa Presidencial. 6-01-131-10 Transferencias corrientes, donde dice:


“637 Subvenciones a otras instituciones privadas sin fines de lucro (Asociaciones Costarricenses para la defensa de la Paz), para gastos en programas sociales y culturales del señor Presidente de la República, ¢20.000.000.”,


Debe decir:


 “637 Subvenciones a otras instituciones privadas sin fines de lucro (Asociaciones Costarricenses para la defensa de la Paz). Gastos para la consecución de sus fines, ¢ 20.000.000.


“07-081- Programa Servicio  Exterior,donde dice: 24.33 Italia. 019-3 1 Agregado comercial”,


Debe decir: °019-3 1 Ministro Consejero y Agregado Comercial”.


6.- Modifíquese el artículo 54 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, Presupuesto Nacional para 1985, referente a compra de terrenos por parte del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal  (IFAM), para que dicho terreno se divida en dos partes iguales, una destinada para vivienda y la otra para escuela, plaza de deportes, centro infantil y obras conexas.


El cincuenta por ciento restante, dedicado a vivienda lo traspasará el IFAM a la Asociación Frente Democrático de la vivienda.


Para los efectos citados, el IFAM deberá contratar previamente con CONSTRUCOOP, R.L. los estudios técnicos necesarios, así como sus servicios de supervisión para que este proyecto se ejecute.


 7.- Modifíquese el párrafo segundo del artículo 6° de la ley número 6901 del 14 de octubre de 1983, en la siguiente forma:


“Se autoriza a RECOPE para vender combustible al costo a la Flota Pesquera Nacional, cuyas embarcaciones estén debidamente inscritas en el Registro del Departamento de Pesca y Caza del Ministerio de Agricultura y Ganadería.”


 8.- Adiciónese lo siguiente al segundo párrafo del artículo 6° de la ley número 6901 del 14 de octubre de 1983:


“El monto total del subsidio a la pesca, para todos los combustibles, no podrá superar el presupuesto de ¢90.000.000, para tales fines en 1986…


“Artículo 8°.- La tarifa del impuesto será de un uno por ciento del valor.


Quedan exentos los montos señalados es los incisos a), c), y ch) del artículo 5° de esta ley.


Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones de los índices de precias que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.


10.- Agréguese el siguiente párrafo artículo 7° de la ley número 6999 del 13 de setiembre de 1985, reformada por el artículo 121 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto:


“Artículo 7°.- …


Vencido el plazo para pagar el impuesto o la parte faltante se aplicarán los recargos y las multas establecidas en el Código Tributario.”


11.- Modifícanse el artículo 9 ° y 10 del capítulo V, artículo 9° de la ley número 6999 del 3 de setiembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que diga así:


“Artículo 9°.- Declaración jurada. Los valores consignados en los documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada de los contribuyentes del impuesto.


“Artículo 10.- Plazo para el trámite de documentos. Todo documento sujeto a anotación por el departamento respectivo de la –Dirección General de Tributación Directa, deberá ser revuelto al interesado dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el anotado correspondiente si procediere, o, en su caso, con indicación de los errores o defectos que tuviere.


Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido anotado o no se hubieren señalado los errores o defectos, el interesado podrá retirarlo de aquel departamento, y la base para el cálculo de los impuestos y derechos de registro, será el valor contabilizado del inmueble, o el del documento se éste fuere mayor. Para este efecto, la Tributación deberá indicar en el propio documento, así como en el comprobante de recibo o la boleta que del mismo se extienda, la fecha de su presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha boleta.”


12.- Aplicase el artículo 176 de la ley número 6995 del 24 de julio de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, en donde dice:


“… edificios del Ministerio de Gobernación y policía”, agregase lo siguiente: “y para capacitación complementaria de los funcionarios; compra y mantenimiento del equipo para el sistema de cómputo de la Dirección General de Migración y Extranjería. También se autoriza a dicha Dirección para ejecutar los depósitos de los extranjeros que se encuentran ilegalmente en el país, para efectos de su manutención e repatriación”. El resto del artículo queda igual.


13.- Agréguese le siguiente párrafo al inciso ch) del artículo 1° de la ley número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas:


“Artículo 1°.- …


ch) Se considerará que los funcionarios con derechos de pensión contemplados en este artículo, que ocupen o hayan ocupado cargos de embajador, y sólo para efectos del cálculo de su pensión, devengan sueldos iguales a los de los diputados. De manera general se deja establecido que en cualquier circunstancia, esta pensión no podrá superar este límite.”


14.- Los funcionarios de orientación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y los que estuvieren amparados a la Ley de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional estarán cubiertos por el artículo 147 de la ley número 6995 del 24 de julio de  1985.


 15.- En adelante el artículo 98 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, dirá de la siguiente forma:


“Artículo 98.- Aquellos trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad que fueron contratados como profesionales, o que efectuaban funciones de profesional, según certificación de esa Institución de acuerdo con la clasificación de puestos de ese Instituto, que ostentaban el grado de bachiller de una carrera universitaria antes del 1° de marzo de 1983 y que actualmente laboren en dicha institución nombrados como profesionales, se les otorgará el cuarenta por ciento de incremento en su salario, según el reglamento del régimen de Dedicación Exclusiva que rige para los profesionales de la carrera de Ingenierías, desde la fecha mencionada. Asimismo, deberá reconocérseles cualquier otro incremento que hubiere en ese renglón y cualquier otro beneficio que se le otorgue a los profesionales de dicho instituto.”


 16.- Modifíquese el numeral uno (1) del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, para que el párrafo final diga de la siguiente forma:


“Artículo 12.- …tiene 125 metros de frente y 90.91 metros de fondo; forma un rectángulo, con topografía plana y pendiente media.”


17.- Prorrógase durante el año 1987 los alcances del artículo 134 de la ley número 7012 del 4 de noviembre de 1985, con los mimos porcentajes y destinos que se establecen para 1986.


El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo distribuirá el treinta por ciento de los ingresos que le corresponden por concepto de las sobretasas temporales a las importaciones durante  1987, e la siguiente forma:


a) Un cincuenta por ciento a la Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda (VIVIENDACOOP, R.L).


b)  Un veinte por ciento a la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples (FEDECREDITO, R.L).


c) Un diez por ciento a la Unión Nacional de Cooperativas (UNACOOP, R:L).


d)  Un veinte por ciento a CONSTRUCOOP, R. L.


Las organizaciones cooperativas citadas utilizarán estos recursos exclusivamente en la constitución de un fondo de crédito revolutivo para propagandas de vivienda que desarrollarán sus asociados. El Instituto podrá adelantar a estas organizaciones parte de los recursos, con cargo a las cuotas que le correspondan para 1987.


18.- Incorpórase un nuevo artículo a la ley número 6890 del 14 de setiembre de 1983, que dirá así:


“El impuesto que sobre el incremento en el precio del cemento pueda producirse durante los años 1986 y 1987, se distribuirá de la siguiente manera: un setenta y cinco por ciento se destinará a la Asociación de desarrollo de San Francisco de Cartago, para la construcción del acueducto de esa localidad; un veinticinco por ciento se destinará a la asociación de desarrollo Social, Cultural y Estudiantil de la Metrópoli para la construcción del centro deportivo  en el distrito occidental de la ciudad de Cartago. A partir del año 1988 los incrementos se destinarán conforme con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.


La Contraloría General de la República vigilará por el correcto empleo que se haga de los fondos que transitoriamente se destinan a las dos entidades mencionadas en este artículo.”


19.- Modifícase el artículo 5° de la ley número 6995 del 24 de julio de 1985, para que en vez de “resolución DG-106-85 de la Dirección General de Servicio Civil” diga: oficio DG-106-85 de la Dirección General de Servicio Civil”. El resto del artículo queda igual.


20.- Deróguese el numeral 61 del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de  1985, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio fiscal de 1986.


 21.-  El instituto Costarricense de Electricidad podrá nombrar el personal absolutamente necesario para el mantenimiento de sus redes eléctricas y telefónicas.


 22.- Modifícase el artículo 6° de la ley número 7018 dek 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:


“Artículo 6°.-


DIRECCION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE PUNTARENAS


5080 Nuestra Señora de Sión donde dice:


1 Profesor Enseñanza General Básica 1 (Educ. Fis)


Debe decir:


1 Profesor Técnico Profesional (Educ. Física).”


23.- Modifícase el artículo 4° de la ley N° 7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:


a) En la partida asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, para 1986, título 08 – Ministerio de Seguridad Pública, bajo el código 990 Asignaciones Globales, debe agregarse: “ Programa de Vivienda y Capacitación a la Asociación Nacional de Esposas de Funcionarios del Ministerio de seguridad Pública, por un monto de ¢ 300.000.”


b) En la partida asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, para 1986, título 10- Ministerio de Agricultura y Ganadería, Programa 175 Salud Animal y Pecuaria, bajo los códigos 9-01-112-10 Asignaciones Globales, debe incluirse los siguiente: “Gastos varios para la Sección de Virología del Laboratorio de Diagnóstico Veterinario, por un monto de ¢ 50.000.”


24.- Modifícase el numeral 41 del artículo 14 de la ley número 7018, presupuesto para 1986, que dirá: “1) Interpretase auténticamente la ley número 16 del 5 de noviembre de 1936 y sus reforma vigentes en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo especial de garantías, préstamos, jubilaciones adicionales o retiro cuyos propietarios son miembros, de acuerdo con las regulaciones que la misma ley establece, y cuya administración compete exclusivamente a la junta Administrativa del fondo. En tal sentido se reformará su reglamentación. 2) Además, la partida IP 502 del programa 060 del presupuesto 1986, será trasladada por el IFAM, en el término señalado por el artículo 80 de esta  ley, a la Agencia para el desarrollo del Pacífico Central. La Contraloría general de la República velará por el correcto uso de los recursos”…


26.- Se interpreta auténticamente que el artículo 99 de la ley número 7015 deroga toda reglamentación o ley que se le oponga.


27.- Interpretase auténticamente el artículo 116 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, publicada en “La Gaceta” número 229, Alcance número 21, en el sentido de que a los servidores del Ministerio de obras Públicas y Transporte que estén debidamente incorporados al respectivo colegio profesional, que laboren en la rama de Ingeniería Civil como Técnico jefe 1, técnico jefe 2 y Técnico profesional 1, y en los restantes niveles de las series que estén en las mismas condiciones, se le reconocerá salario mínimo establecido en el Decreto de Salarios Mínimos para los topógrafos agrimensores colegiados, con respecto del escalafón de puestos vigentes para que la diferencia salarial mensual establecida por la Dirección General de Servicio Civil resultante de aplicar el salario mínimo al Técnico 4 (Topógrafo 1), se aplique en forma constante para los diferentes niveles afectados.


28.- Las prohibiciones y beneficios establecidos por el artículo 1° de la ley número 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, son aplicables al personal de la auditoría General del Consejo Nacional de Producción.


Se deroga el artículo 160 de la ley número 6995 del 22 de julio de 1985, a que se refiere la presente norma, no afecta los derechos adquiridos por los beneficiarios durante el tiempo que estuvo vigente, en cuanto a la compensación económica entendida ésta como prohibición excluido lo referente al contrato.


29.- Modifícase el artículo 108 de la ley número 7015 del 29 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que diga de la siguiente manera:


“Artículo 108.- Podrán acogerse al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, todos los servidores de la administración central del Ministerio de Gobernación y policía, en los mismos términos establecidos en la ley número 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, con excepción del artículo 2°  y los dispuesto en el último párrafo del artículo 7° de la citada ley, que no se aplicarán. Además, podrán acogerse a lo dispuesto en las leyes número 4513 del 2 de enero de 1970 y número 6611 del 22 de setiembre de 1981. las cuotas aportadas por estos servidores a otro régimen de pensiones serán trasladas al régimen de Pensiones de Comunicaciones.”


 30.- Modifícase el artículo 83 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto, para que diga de la siguiente manera:


“Artículo 108.- Podrán acogerse al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, todos los servidores de la administración central del ministerio de gobernación y policía, en los mismos términos establecidos en la ley número 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas. Con excepción del artículo 2° y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7° de la citada ley, que no se aplicarán. Además podrá acogerse a lo dispuesto en las leyes número 4513 del 2 de enero de 1970 y número 6611 del 22 de setiembre de 1981. Las cuotas aportadas por estos servidores a otro régimen de pensiones serán trasladadas al régimen de Pensiones de Comunicaciones.”


 31.- Refórmase el inciso b) del artículo 7°, capítulo II, del Estatuto de Servicio judicial, para que diga así:


“b) Tener título de Licenciado en Derecho con experiencia en administración de personal en el poder judicial por más de diez años.”


 


            Así las cosas, es evidente y manifiesto que el artículo 40 de la Ley N.° 7040 no se habría limitado a reformar el artículo 83 de la Ley N.° 7015, y que  la sentencia N.° 6734-2006 se circunscribió a eliminar, por inconstitucional, aquel artículo 40 de la Ley N.° 7040 solamente en cuanto habría reformado el numeral 83 de la Ley N.° 7015.


 


            Corolario de lo anterior, es claro que, exceptuando lo referente a la reforma del artículo 83 de la Ley N.° 7015, el resto de las disposiciones incorporadas en el artículo 40 de la Ley N.° 7040 no han sido afectadas, incluyendo su inciso primero, el cual adicionó, precisamente,  el actual artículo 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.  Ergo, es claro que debe entenderse que esta última norma legal no ha sido derogada y mantiene su vigencia en el ordenamiento jurídico.


 


 


C- CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo anterior, se concluye que el artículo 185 de la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, adicionado por el artículo 40.1 de la Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986  se encuentra vigente.


 


 


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez                            


                                                                                Procurador  Adjunto