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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 06/08/2018   

06 de agosto del 2018


C-186-2018


 


 


Licenciado


Tomás Azofeifa Villalobos


Federación de Municipalidades de Heredia


Consejo Directivo


Presidente


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio FMH-107-2017 del 09 de agosto de 2017, reasignado a mi persona el 25 de mayo del presente año.


 


Mediante el oficio FMH-107-2017 del 09 de agosto de 2017, se nos  pone en conocimiento el acuerdo del Consejo Directivo de la Federación de Municipalidades de Heredia, N.° 37-2017 tomado en la sesión ordinaria N.° 14-190617 de 19 de junio de 2017 y mediante el cual se resolvió consultar sobre cuál es el órgano  competente para modificar total o parcialmente el estatuto de la Federación de Municipalidades de Heredia. Particularmente se nos consulta si dicha potestad de reforma de los Estatutos pertenece a la Asamblea General de la Federación  o si la Contraloría General de la República debe aprobarlos.


 


Asimismo, se nos adjunta el oficio FMH-SCD-038-2017 de 20 de junio  de 2017 en el cual se transcribe el acuerdo N.° 34-2017 del Consejo Directivo de la misma Federación, tomado también en la misma sesión ordinaria N.° 14-190617  del 19 de junio de 2017. Este acuerdo es idéntico al N.° 37-2017. No obstante, en el considerando I de este segundo acuerdo, se especifica que la duda de la Federación se origina en una lectura de la Opinión Jurídica OJ-075-2016 de 27 de junio de 2016.


 


Por carencia de un asesor legal institucional y ante solicitud de colaboración formulada por la Federación de Municipalidades de Heredia, se aporta el criterio del asesor legal de la Unión de Gobiernos Locales, oficio 054-2017-AL de 11 de julio de 2017 el cual, después de analizar el alcance de la Opinión Jurídica OJ-75-2016 de 27 de junio de 2016 y de la normativa aplicable concluye que corresponde a la Asamblea General de la Federación de Municipalidades de Heredia, el reformar los respectivos estatutos.


 


            En orden a atender la consulta formulada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con la Opinión Jurídica OJ-75-2016 de 27 de junio de 2016 y b. En relación con el órgano competente para aprobar la reforma de los estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia.


 


 


A.                EN RELACION CON LA OPINION JURIDICA OJ-75-2016 DE 27 DE JUNIO DE 2016.


 


La duda del órgano consultante se relaciona directamente con el alcance de la Opinión Jurídica OJ-75-2016 de 27 de junio de 2016. El órgano consultante, en principio, interpreta que en dicha Opinión, la Procuraduría General ha establecido que corresponde a la Contraloría General aprobar las reformas, parciales o totales que se hagan a los estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia.


 


Luego, se impone precisar que la cuestión jurídica examinada en la Opinión Jurídica OJ-75-2016 consistía en determinar si al derogarse el Código Municipal de 1974 – Ley N.° 4574 de 4 de mayo de 1970-, esto había implicado también la derogación tácita de la Ley N.° 5119 de 20 de noviembre de 1972 y que sirvió, a su vez, como fundamento jurídico para la constitución de la Liga de Municipalidades de Cartago. Asimismo, en la Opinión Jurídica OJ-75-2016 se examinó si  al derogarse el Código Municipal de 1974, por virtud de lo dispuesto en  el artículo 183 del Código Municipal de 1998, había quedado sin sustento la Ley N.° 5119.


 


Luego, es importante señalar que tal y como se indicó claramente en la Opinión Jurídica OJ-75-2016, bajo la vigencia de la Ley N.° 5119, los estatutos de las uniones o federaciones de gobiernos locales, lo mismo que sus reformas, debían ser aprobados por la Contraloría General. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la  hoy derogada Ley N.° 5119, en relación con el artículo 15 del Código Municipal de 1970.


 


Ahora bien, conviene insistir en lo dicho en la Opinión Jurídica OJ-75-2016 en el sentido de que tanto el artículo 3 de la Ley N ° 5119 como el Código Municipal de 1970 han sido derogados no solo por virtud de  lo dispuesto en el actual artículo 192.a del Código Municipal de 1998 sino también por cuanto este último Código ha emitido una nueva regulación en relación con la constitución y otorgamiento de la personalidad jurídica de las federaciones y uniones intermunicipales que ha venido a sustituir  el sistema previsto en la normativa anterior. Se transcribe, en lo conducente, la Opinión Jurídica OJ-75-2016:


 


De otro lado, debe notarse que la Ley N.° 5119, con  mala técnica legislativa,   no se limitó a aprobar y crear la Unión o Liga de Municipalidades de Cartago  sino que extendió el efecto aprobatorio de su artículo 1 a las uniones nacionales, provinciales o regionales de municipalidades que se establecieran en el futuro a condición de que sus estatutos fueran aprobados por la Contraloría General.


ARTICULO 3º.- Las disposiciones del artículo 1º se aplicarán, en lo conducente a las uniones nacionales, provincias o regionales de municipalidades que se establezcan en el futuro. En cada caso los respectivos estatutos que se dictan deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República.


Ahora bien,  con la aprobación y promulgación del Código Municipal de 1998, Ley N.° 7994 de 30 de abril de 1998, ha quedado derogada la regulación prevista en el Código Municipal de 1970.


En este sentido, conviene subrayar, primer lugar,  que el Código Municipal de 1998, en su artículo 183.a) ha derogado de forma expresa el Código de 1970.


En segundo lugar, conviene notar que el Código Municipal de 1998 ha regulado, en su artículo 10, lo relativo a la creación de federaciones municipales.


Luego, debe indicarse que el  artículo 10 ha dispuesto que las municipalidades puedan constituir dichas federaciones mediante la aprobación de sus respectivos estatutos:


Artículo  10. - Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los representantes.


Así las cosas, es claro que el artículo 10 del Código Municipal de 1995, ha emitido una nueva regulación en relación con la constitución y otorgamiento de la personalidad jurídica de las federaciones intermunicipales que ha venido a sustituir  el sistema previsto en el artículo 15 del Código Municipal de 1970. Particularmente, debe destacarse que con el Código Municipal de 1998, se eliminó la potestad de tutela que tenía la Asamblea Legislativa para aprobar o no la constitución de las federaciones o ligas municipales.


Para finalizar esta sección, conviene apuntar que el efecto derogatorio del Código de Municipal de 1995 alcanza también al artículo 3 de la Ley N.° 5119, pues evidentemente bajo el marco normativo vigente, ya no es necesario que la Asamblea Legislativa apruebe las federaciones municipales, lo cual deja sin efecto, por incompatible y conforme el numeral 129 constitucional, el artículo 3 de la Ley N.° 5119.


 


 


B.                 EN RELACIÓN CON EL ÓRGANO COMPETENTE PARA APROBAR LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE HEREDIA.


 


            Así las cosas, cabe acotar que el artículo 10 del actual Código Municipal de 1998 es la norma vigente que regula la forma en que se pueden constituir las denominadas federaciones, confederaciones o uniones de Municipalidades.


 


            Al respecto, importa señalar que, de acuerdo con el artículo 10 de cita, aquellos entes, sea las federaciones o uniones municipales,  pueden ser constituidos mediante estatutos aprobados por las municipalidades que hayan resuelto concertar su creación. De conformidad con el tenor del artículo 10, dichos estatutos no requieren la ulterior aprobación de la Contraloría General.


 


Artículo  10. — Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los representantes.


 


            De seguido, es claro que, como regla general y  conforme el principio de paralelismo de las formas, las reformas a los estatutos de las uniones y federaciones municipales, igual deben aprobarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 10 del Código Municipal, salvo que dichos estatutos hayan contemplado un procedimiento distinto para su reforma.


 


            En este sentido, se impone advertir que en el caso de la Federación de Municipalidades de Heredia, sus Estatutos vigentes, publicados en el Alcance N.° 131 del Diario Oficial La Gaceta N.°  127  del 13 de julio de 2018, han establecido de forma expresa que la competencia para aprobar la reforma, total o parcial de sus Estatutos, le pertenece a  la Asamblea General de la Federación, integrada por la totalidad de los Alcaldes de las Municipalidades miembros de la Federación y por dos delegados designados por cada Concejo Municipal. El acuerdo que tome dicha Asamblea General no requiere la aprobación de la Contraloría General. Se transcribe el artículo 16.2 de los Estatutos de la Federación de Municipalidades de Heredia:


 


Artículo 16.-ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la asamblea general: (…)


2. Conocer y decidir sobre las reformas totales o parciales al presente estatuto.(...)


 


 


C.        CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el caso de la Federación de Municipalidades de Heredia, sus Estatutos vigentes, publicados en el Alcance N.° 131 del Diario Oficial La Gaceta N.°  127  del 13 de julio de 2018, han establecido de forma expresa que la competencia para aprobar la reforma, total o parcial de sus Estatutos, le pertenece a  la Asamblea General de la Federación, integrada por la totalidad de los Alcaldes de las Municipalidades miembros de la Federación y por dos delegados designados por cada Concejo Municipal. Asimismo se concluye que el acuerdo que tome dicha Asamblea General no requiere la aprobación de la Contraloría General.


 


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto


 


 


JOA/dsa