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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 08/06/2018   

08 de junio de 2018


C-127-2018


 


Licenciado


Donaldo Castañeda Avellán                                                                                                      


Auditor Interno


Municipalidad de Liberia


 


Estimado señor:


 


       Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AI-ML-72-2016 del 09 de agosto de 2016, reasignada  el 18 de mayo de 2018.


 


       En el memorial AI-ML-72-2016 la Auditoría Interna  indica que mediante Ley  No. 9156 de 25 de julio de 2013 se reformó el artículo 2.2 de la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional. A raíz de esta reforma, presenta la siguiente consulta:


 


“Con respecto al texto de dicha Ley No.9156 […], debe entenderse que es solamente el patrimonio cultural que haya sido así oficialmente declarado, o bien, debe entenderse el concepto de patrimonio cultural en sentido amplio, pudiendo destinarse esos recursos a recuperación de patrimonio cultural tangible e intangible que no necesariamente tiene una declaratoria oficial como tal.”


 


       La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente.


 


      Con el fin de poder atender la consulta formulada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Sobre los bienes del patrimonio cultural; y b. En orden a la disposición de recursos de la Ley No. 8316 para la recuperación de patrimonio cultural.


 


 


A.                SOBRE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL.


 


El artículo 89 de nuestra Constitución Política ha establecido que uno de los fines de la República es proteger y desarrollar el Patrimonio histórico y artístico de la Nación. El interés del Constituyente al establecer, expresamente, la obligación pública de proteger el Patrimonio histórico y arquitectónico se originó en la consideración de que la expoliación o destrucción de los bienes culturales de una nación constituía una violación al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, se estimó que debía ser una función de la institucionalidad pública, conservar y desarrollar el patrimonio cultural del pueblo. (Al respecto, puede verse el acta N.° 156 de 23 de setiembre de 1949)


 


       Valga indicar que  la incorporación del artículo 89 en la Constitución, evidencia que los Constituyentes eran sensibles  a lo que se discutía, en ese momento posterior a la Segunda Guerra Mundial, en el seno del Derecho Internacional en relación con la protección jurídica del Patrimonio Cultural como un corolario de la tutela de la dignidad humana. (Sobre este tema, ver: FORREST, CRAIG. INTERNATIONAL LAW AND THE PROTECTION OF CULTURAL HERITAGE. Routledge, Londres, 2010.)


 


       En todo caso, es importante notar que ya para el momento en que Costa Rica aprobaba la incorporación en la Constitución de la protección del Patrimonio Cultural, se había votado, en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1949, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que en su artículo XIII establecía el derecho de toda persona a participar de la vida cultural, a gozar del arte y a disfrutar de los bienes culturales, incluyendo los intelectuales y científicos.


 


Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.


 


Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.


 


       Ahora bien, debe notarse que la protección que el citado artículo 89  ofrece, es amplia.


 


       En efecto, es evidente que el numeral 89 constitucional  no se ha limitado a la protección de los bienes culturales materiales sino también al patrimonio inmaterial. Luego, debe reconocerse que en el Derecho Internacional, el concepto de Patrimonio Cultural  también es, por demás, diverso y complejo, pues involucra bienes materiales como inmateriales, inmuebles y muebles. (Ver: FORREST, CRAIG, Op. Cit.)


 


       La Sala Constitucional ha entendido el objeto de  la protección del Patrimonio Cultural en términos igualmente diversos y complejos. Al respecto, importa citar la sentencia N.° 5725-2004 de las 4:08 horas del 26 de mayo de 2004:


 


La importancia de la protección del patrimonio cultural, a nivel nacional, regional e internacional no tiene discusión, precisamente por la trascendencia que este acervo representa para el necesario mantenimiento y fortalecimiento de la identidad de los pueblos (población y/o nación), sea, en los ámbitos histórico, social, geográfico y cultural. De todos es sabido que la comprensión del pasado -vinculación con las raíces- implica la del tiempo presente y establece las posibilidades del futuro desarrollo material y psico-social de los individuos y grupos humanos. Se trata del reconocimiento de un valor, entendido como la incorporación de un potencial económico, o valor que se realiza en función a un fin trascendente (valor espiritual, cultural o artístico).


 


       Es importante precisar que la Sala Constitucional ha comprendido que la protección del Patrimonio Cultural abarca una vasta gama de objetos, sea los inmuebles de interés cultural -entre los que se incluyen, los monumentos, las bellezas naturales, los sitios-; los muebles no incorporados ni afectados por decreto ejecutivo al patrimonio cultural de la Nación, pero que tienen una singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales que se analizarán a continuación, los arqueológicos -que son de dominio público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico; con lo cual, la protección abarca también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la gastronomía. Todos estos bienes han sido agrupados en la denominación de "bien cultural". Sobre este punto, cabe citar el Voto N° 2003-03656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2003:


 


 


XXI. DEFINICIÓN DEL OBJETO DE PROTECCIÓN: EL "BIEN CULTURAL" COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.


 


            La denominación y concepción de los objetos que tutela el patrimonio histórico ha evolucionado en la ciencia jurídica, de manera que ahora se hace extensiva a diversas categorías de bienes, sea: los inmuebles de interés cultural -entre los que se incluyen, los monumentos, las bellezas naturales, los sitios-; los muebles no incorporados ni afectados por decreto ejecutivo al patrimonio cultural de la Nación, pero que tienen una singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales que se analizarán a continuación, los arqueológicos -que son de dominio público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico; con lo cual, la protección abarca también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la gastronomía. Todos estos bienes han sido agrupados en la denominación de "bien cultural". Esta nueva concepción, mucho más amplia de la realidad protegida por el ordenamiento jurídico, nace en Italia, y se sustenta en la razón última que motiva la protección y tutela del bien, sea el valor cultural inmanente en estos bienes, es decir, en la medida en que nos aproxima a la histórica de la civilización, a los diversos modo de vivir, al pensamiento y sentir de los hombres en el tiempo y en el espacio. El valor cultural puede tener muchas manifestaciones, tales como la referencia histórica, artística, científica, arqueológica, paleontológica, etnográfica o técnica que se hacen presentes en bienes de diversa clase. Se requiere de un interés digno de conservación en su individualidad o en conexión con otros bienes, que es el caso de la protección de los conjuntos urbanos, macro conjuntos o conjuntos itinerantes. La esencia de la protección lo constituye el interés o valor intrínseco del bien, en tanto es representativo de la historia, el arte, la ciencia o la industria de un pueblo, y que por ello coadyuva a la identidad de la nación.”


 


De seguido, importa notar que el artículo 89 constitucional no solamente debe ser entendido en términos de imponer una obligación de proteger el Patrimonio Cultural, sino como una norma que consagra, efectivamente, un derecho fundamental, que se deriva del derecho a la cultura pero también del valor esencial de la tutela de la dignidad humana. Otra vez, citamos el voto N.° 5725-2004:


 


Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. (Ver también Votos N° 2003-03656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2003  y N.° 5725-2004 de las 4:08 horas del 26 de mayo de 2004)


 


  No obstante lo anterior, y a pesar que la tutela constitucional del Patrimonio Cultural es amplia,  debe destacar que en Costa Rica no existe una Ley que tutele de forma integral  al Patrimonio Cultural. Por el contrario, la legislación promulgada es, más bien,  sectorial. Un recuento de la normativa, convencional y legal, en materia de protección de Patrimonio Cultural se encuentra en la Opinión Jurídica OJ-92-2016 de 12 de agosto de 2016:


 


 Convención sobre las Medidas a Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, Ley 7526 del 10 de julio de 1995;


 


            En su artículo segundo, establece:


 


“1.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.


 2- Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.”


 


 Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, Ley 5980 del 16 de noviembre de 1976;


 


 Esta Convención, se orienta hacia la protección del Patrimonio Cultural y Natural de los Estados, debido a su importancia para la Humanidad. Así, en sus artículos 4 y 7, indica:


 


“Artículo 4º.-Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financieros, artístico, científico y técnico.


 


“Artículo 7. Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.”.


 


La Convención de San Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Ley 6360 del 5 de septiembre de 1979;


 


La citada convención, establece su objeto en su numeral primero y establece:


 


Artículo  1. La presente Convención tiene como objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para:      a) impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales, y b) promover la cooperación entre los Estados Americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes culturales.”


 


Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro, suscrita en París el 22 de noviembre de 1968, Ley 4711 del 1 de enero de 1971;


 


Por medio de esta Ley, se indica qué son considerados bienes culturales, y se establecen principios referentes a su conservación, inventario, registro, protección, entre otros, lo cual encuentra complemento con el orden jurídico existente y con el proyecto de ley de mérito. Así, por ejemplo indica:


 


“1. Definición:


 


 Para los efectos de la presente recomendación, la expresión "bienes culturales" se aplicará a: a. Inmuebles, como los sitios arqueológicos, históricos o científicos, los edificios u otras construcciones de valor histórico, científico, artístico o arquitectónico, religiosos o seculares, incluso los conjuntos de edificios tradicionales los barrios históricos de zonas urbanas y rurales urbanizadas y los vestigios de culturas pretéritas que tengan valor etnológico. Se aplicará tanto a los inmuebles del mismo carácter que constituyan ruinas sobre el nivel del suelo como a los vestigios arqueológicos o históricos que se encuentren bajo la superficie de la tierra. El término "bienes culturales" también incluye el marco circundante de dichos bienes. b. Los bienes muebles de importancia cultural, incluso los que se encuentran dentro de bienes inmuebles o se hayan recobrado de ellos, y los que están enterrados y que puedan hallarse en lugares de interés, arqueológico o histórico o en otras partes.”


 


Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, Ley 8560 del 16 de noviembre del 2006;


 


La presente convención establece como finalidad la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial y hace referencia a la importancia de la cooperación internacional:


 


“Artículo 1º-Finalidades de la Convención. La presente Convención tiene las siguientes finalidades:


 


a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;


 


b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;


 


c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;


 


d) la cooperación y asistencia internacionales.


 


Artículo 19.-Cooperación.


 


1 A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.


 


2  Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.”.


 


Acerca del patrimonio cultural inmaterial, resulta interesante lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución 15263 del 18 de octubre del 2006, al indicar:


 


“VII.- De lo expuesto hasta el momento, se desprende que la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial resulta sustancialmente conforme con los preceptos, valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, entre los fines culturales de la República está la protección de las bellezas naturales y la conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación, así como el incentivo privado para el progreso científico y artístico. Una correcta interpretación de esa norma, permite concluir que dentro del patrimonio histórico y artístico se encuentra inmerso el patrimonio cultural inmaterial, cuyas manifestaciones son diversas y abarcan entre otras, las tradiciones y expresiones orales, la música tradicional, la danza y el teatro, los usos sociales, rituales y actos festivos, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, las técnicas artesanales tradicionales. Desde esta perspectiva, la protección del patrimonio inmaterial cultural deviene ineludible para el Estado costarricense y necesaria, en términos de la conservación de la memoria histórica y colectiva de los pueblos, más aún en tiempos de globalización en los que se desdibujan las identidades particulares de los diferentes grupos humanos. En este nuevo contexto, un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales, debe procurar la conservación de los elementos que conforman el patrimonio cultural inmaterial, en el tanto, éste permite la existencia y permanencia de la identidad de las distintas comunidades, grupos e individuos. Además, debe garantizar el respeto y la tolerancia a estas diversidades culturales y sus manifestaciones, en la medida que ellas sean compatibles con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes. De igual modo, el texto consultado resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 76 constitucional que obliga al Estado a velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así, el idioma y en ese orden, las lenguas autóctonas son manifestaciones en sí mismas, del patrimonio cultural inmaterial y por ello, debe buscarse su preservación y lograr la conservación de la tradición oral indígena.”,


 


En la misma línea de referencia, el Convenio en estudio guarda coherencia y encuentra complemento con la Ley 9214 del 4 de marzo del 2014, en la cual se aprueba el Convenio Marco de Cooperación Bilateral con la República del Ecuador, y en lo de interés, dispone:


 


“Artículo primero. Objetivos.


 


            El objetivo fundamental del presente Convenio es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre los dos países, a través de la estructuración y ejecución de programas y proyectos específicos en áreas de interés común, conforme a las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas nacionales de desarrollo, fomentando la transferencia de las Mejores Prácticas en cada parte. Las Partes prestarán facilidades a organismos y entidades del sector público y privado, cuando se requiera, en la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.


 


 Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.


 


Las Partes podrán celebrar con base al presente Convenio, acuerdos complementarios de cooperación en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.


 


Asimismo, para la ejecución de dicho Acuerdo, así como de los Acuerdos Complementarios que emanen de éste, las Partes podrán involucrar la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso que ambas así lo consideren necesario.


 


Artículo segundo.-.Los Campos de Cooperación.


 


Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de conformidad con la política, planes y programas de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en los campos que consideren de mayor interés, en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, ciencia y tecnología, capacitación profesional, cooperación académica en la formación del Servicio Exterior y otros que se acordaren. “


 


En orden a la coherencia normativa del Convenio en estudio, debe indicarse que nuestro país ha suscrito convenios bilaterales relacionados con el patrimonio cultural. Así, mediante Ley 9308 del 25 de agosto del 2015, se aprobó el Convenio sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales con la República del Perú, cuyo objetivo está dirigido a lograr la protección y restitución de bienes culturales, y en relación con el cual, la Sala Constitucional expresó:


 


“SEGUNDO:.-DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO O PATRIMONIO CULTURAL.


 


Los bienes culturales, son producto y testimonio de las diferentes tradiciones y realizaciones espirituales de lo pasado y constituye el elemento fundamental de la personalidad de los pueblos, por lo que es indispensable conservarlos y esta es una tarea fundamental del Estado. Lo anterior hace que el patrimonio histórico y artístico sea diferente al de los bienes patrimoniales de carácter económico, porque no se trata de bienes de producción, sino, del patrimonio arqueológico cuyo régimen jurídico obedece a otro orden de ideas y propósitos y a una diferente categoría de valores que, por lo tanto, no pueden examinarse con un criterio de política económica, porque no le es aplicable ninguna doctrina de ese género. La noción de "patrimonio", cierta­mente, comprende cualesquiera bienes que tengan un valor en dinero, como lo señala el Código Civil, patrimonio es el total conjunto de los bienes y derechos de una persona o, también, que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, responden al pago de sus deudas. Es obvio, que los bienes arqueológicos o culturales también tienen valor apreciable en dinero, ya sea por el material de que están hechos, por su fina artesanía o belleza o por el testimonio histórico que evidencian, ya sean de barro, piedra o metal. Algunos de esos objetos pueden ser de escaso valor físico o de poca signifi­cación como obra artística, pero aun así son valiosos por su origen y como elementos de estudio para investigar la cultura de los pueblos de otras épocas, de sus creencias y costumbres o de la naturaleza del medio en que vivieron, según sean las huellas o representaciones que allí logren encon­trarse. Pero, esos bienes, antes y ahora, constituyen un patrimo­nio común que las generaciones pasadas legaron a las presentes y a éstas corresponde hacerlo para las futuras como muestra de conocimiento de los hechos humanos que identifican o caracterizan un pasado nuestro. Por todo eso, valen los objetos arqueológicos provenientes de las razas aborígenes que poblaron el continente en la época pre-colombina, anterior o contemporánea al estableci­miento de la cultura hispánica y por ese valor es que muchas personas buscan y adquieren esas piezas. Por eso mismo, el interés individual que cada uno pueda tener en la posesión o propiedad de esos objetos, no está sobre el interés público, tanto por su valor histórico, como porque, dentro de la cultura de los pueblos, está el estudio de lo que hicieron los grupos humanos que habitaron el mismo territorio, estudio que se facilita haciendo posible que el mayor número de personas tenga acceso a esas fuentes de conocimiento y nada más consecuente con ese interés público, que los bienes arqueológicos permanezcan en territorio nacional, en poder de los museos y bajo la perte­nencia del Estado o de sus instituciones. Debe entonces subra­yarse, que lo más importante no es el valor material de los referidos objetos, sino, su valor histórico, científico y cultural. Ese interés, no es más que un querer mayoritario orientado a la obtención de los valores pretendidos; esto es, de la mayoría de los intereses individuales coinciden­tes. Es interés, porque se orienta al logro de un valor, provecho o utilidad resultante de aquello sobre lo que recae tal coincidencia mayoritaria. Es público, porque se asigna a toda la comunidad, como resultado de esa mayoría coincidente, porque es o pertene­ce al pueblo, a la comunidad en general. De modo que, es interés público, porque no es exclusivo o propio de unas pocas personas, sino en cuanto participan o coinciden en el mismo un número tal de personas, componentes de una comunidad determinada, que puede llegar a identificársela como de todo el grupo, inclusive, respecto de aquellos que, individualmente, puedan o no compartirlo. Es decir, los valores de carácter histórico y cultural, como portadores de un mensaje, contribuyen a identifi­car un momento histórico determinado, testimonio real y tangible de la evolución y transformación experimentada por la sociedad y su medio natural a través del tiempo, que constituyen antes, hoy y para el futuro, patrimonio común como expresión de la mayoría de los intereses individuales coinciden­tes, es decir, de un interés público.”(Sentencia No. 1997-4350).” Resolución 7175 del 19 de mayo del 2015.


 


Finalmente, la normativa nacional es conteste con el objeto de la Convención en análisis. Por ejemplo, la Ley Sobre el Patrimonio Nacional Arqueológico, N° 6703, la Ley sobre el Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, N° 7555; la Ley que regula la Propiedad, Explotación y Comercio de Reliquias Arqueológicas, N° 7, así como la Ley Orgánica del Museo Nacional, N° 5 y la Ley de Donaciones al Museo Nacional de Costa Rica N° 7429,  regulan temas referentes al control, dirección, conservación, preservación, recuperación, protección, y regulaciones de sanción, en referencia al bien jurídico patrimonio cultural.  


 


 


B.                EN ORDEN A LA DISPOSICIÓN DE RECURSOS DE LA LEY NO. 8316 PARA LA  RECUPERACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL.


 


Ahora bien, es indudable que con la reforma aprobada a través de la Ley N° 9156 del 25 de julio de 2013  - que modificó   el artículo 2, inciso 2,  de la Ley No. 8316 de 26 de setiembre de 2002 La Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional -, se ha dispuesto, de un lado,  que por cada pasajero que cancele el tributo de Derecho de Salida  en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda debe trasladar tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos a favor de las Federaciones y Confederaciones de Municipalidades de Guanacaste y asimismo en beneficio de  las municipalidades de dicha provincia.


 


De otro lado, se destaca que también por disposición expresa del mismo artículo 2.2 de la Ley N.° 8316, así reformado por la Ley N.° 9156, se ha establecido además la forma en que se deben distribuir los recursos a transferir por el Ministerio de Hacienda y que provienen del total de dinero recaudado por concepto del pago de tributo de Derechos de Salida en el Aeropuerto Internacional de Daniel Oduber Quirós. En este sentido, la norma en comentario ha dispuesto que  el diez por ciento (10%) de dichos recursos sean transferidos a las federaciones y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51,4%) que sea repartir por partes iguales entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste.


 


       Después es necesario acotar que la misma norma lega glosada, ha establecido que las Municipalidades de Guanacaste, incluyendo la del cantón de Liberia,  beneficiarias de los recursos producto del Impuesto de Derechos de Salida del País, deben destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura turística y a la recuperación del patrimonio cultural. Asimismo, se ha previsto que las Municipalidades no puedan destinar aquellos recursos al  pago de salarios ni gastos administrativos. Por claridad, transcribimos, en lo conducente,  el actual artículo 2.2 de la Ley N.° 8316, reformado por la Ley 9156:


 


 


“Artículo 2º-Desglose de la tarifa del tributo.


(…)


2. Respecto a los ingresos que perciba el Gobierno central, indicados en el subinciso 1.a), se observarán las siguientes reglas:


 


Por cada pasajero que cancele el tributo en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50) que distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51,4%) será distribuido por partes iguales entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste; para ello depositará tales recursos en cuentas individuales. Los recursos trasladados serán depositados en cuentas individuales; las municipalidades deberán destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura turística y a la recuperación del patrimonio cultural y no podrán destinarse al pago de salarios ni gastos administrativos.


(…)”


 


Así las cosas, es claro que, de acuerdo con la Ley N° 9156 del 25 de julio de 2013  - que modificó   el artículo 2, inciso 2,  de la Ley No. 8316 de 26 de setiembre de 2002 La Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, las municipalidades de Guanacaste, incluyendo el Ayuntamiento de Liberia,  pueden utilizar, en efecto,  los recursos provenientes de los ingresos recaudados en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós, en la recuperación del Patrimonio Cultural de sus cantones, amén de poder utilizarlos también en la construcción y el desarrollo de infraestructura turística.


 


Luego, debe notarse, entonces,  que la finalidad del  actual artículo 2.2 de la Ley N.° 8316; al disponer que  los recursos transferidos a las Municipalidades de Guanacaste puedan ser utilizados en la protección del Patrimonio Cultural; es que los gobiernos locales de esa Provincia puedan contar con el financiamiento necesario para recuperar el Patrimonio Cultural de sus cantones, entendiendo dicha recuperación en su sentido técnico, sea como aquellas acciones dirigidas a rescatar los bienes culturales, el establecimiento de las  medidas de protección que prevea el ordenamiento jurídico además de la difusión del conocimiento de dichos bienes culturales para fomentar su perdurabilidad. (Sobre la definición técnica de recuperación del Patrimonio Cultural, ver: http://www.patrimoniointeligente.com/la-puesta-en-valor-del-patrimonio-cultural/)


 


  De seguido, se impone advertir que el artículo 2.2 en comentario, no ha circunscrito  el destino de los recursos previstos allí,  a la recuperación de una determinada categoría de bien cultural. Por el contrario, es claro que la finalidad de dicha norma es que los recursos transferidos a las municipalidades de Guanacaste, puedan ser utilizados en las acciones necesarias para la recuperación, en general, del patrimonio cultural, lo cual comprende, por supuesto, tanto el patrimonio material como el inmaterial, el intangible como el tangible, así como  los bienes culturales incorporados  o afectados por decreto ejecutivo como aquellos  no protegidos por dicha declaratoria, pero que, utilizando palabras de la Sala Constitucional, tienen una singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales, sea los arqueológicos -que son de dominio público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico, lo cual incluye también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la gastronomía. Por claridad transcribimos nuevamente lo dicho por la Sala Constitucional en la sentencia  N° 2003-03656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2003:


 


La denominación y concepción de los objetos que tutela el patrimonio histórico ha evolucionado en la ciencia jurídica, de manera que ahora se hace extensiva a diversas categorías de bienes, sea: los inmuebles de interés cultural -entre los que se incluyen, los monumentos, las bellezas naturales, los sitios-; los muebles no incorporados ni afectados por decreto ejecutivo al patrimonio cultural de la Nación, pero que tienen una singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales que se analizarán a continuación, los arqueológicos -que son de dominio público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico; con lo cual, la protección abarca también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la gastronomía. Todos estos bienes han sido agrupados en la denominación de "bien cultural"


 


 


C.    CONCLUSION:


 


       Con fundamento en lo expuesto se concluye que las Municipalidades de Guanacaste, incluyendo el ayuntamiento de Liberia, pueden utilizar los recursos que les transfiera el Ministerio de Hacienda; y que provengan de la recaudación que se haga del pago del Impuesto de Derechos de Salida en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós; en la recuperación del Patrimonio Cultural, lo cual comprende tanto el patrimonio material como el inmaterial, el intangible como el tangible, así como  los bienes culturales incorporados  o afectados por decreto ejecutivo como aquellos  no protegidos por dicha declaratoria, pero que tengan una singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales, sea los arqueológicos -que son de dominio público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial antropológico, y el bibliográfico, lo cual incluye también las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la gastronomía.


 


 


            Sin otro particular,


 


 


Jorge A. Oviedo Álvarez                                    Robert W. Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                          Abogado de Procuraduría