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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 169 del 03/07/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 03/07/1986   

 C-169-86


3 de julio de 1986


 


 


Señor


Ing. José Miguel Araya Chaves


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


S.O.


 


Estimado señor:


 


Por encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su atento  oficio N° 1095 de 3 de abril de 1986, en el que consulta usted si el cobro de sumas de dinero a ese instituto por parte del Servicio Nacional de Electricidad – por concepto de revisión de instalaciones eléctricas- constituye una tarifa o una tasa, ya que de la calificación que se haga depende que el INVU tenga que pagar la tarifa o esté exonerado de la tasa. Incluye  en el texto de su consulta el criterio del Departamento legal de ese instituto, que consiste en transcribir el concepto que de tasas nos da Capitant.


 


Con la aprobación de mis superiores me permito dar  respuesta a su consulta en los siguientes términos:


 


Antes de recurrir a las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico debemos de determinar si en las fuentes escritas existe disposición que oriente el enfoque del problema planteado.


 


Nuestro Código de Normas y Procedimientos, emitido por Ley 4755 de 3 de mayo de 1971, define en el artículo 4°) párrafo 3°) la tasa en los siguientes términos:


 


“Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”.


 


Es precisamente con base en tal definición que debemos establecer si los montos de dinero que se pagan al SNE por concepto de revisión de servicios eléctricos constituyen en nuestro medio una tasa o un precio.


 


Para ello se hace necesario determinar si existe disposición jurídica que obligue al SNE a invertir el monto de lo que recolecte en ese servicio de revisión de instalaciones eléctricas, a efecto de determinar si se da el postulado que contiene el párrafo transcrito al definir la tasa, en cuanto afirma “… y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación…” No se encontró norma al respecto y la naturaleza de la actividad nos lleva a la conclusión de que difícilmente podría regularse en ese sentido.


 


Además, el servicio de revisiones de instalaciones eléctricas no pareciera ser un servicio inherente al Estado.


 


Conforme a lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General que las sumas de dinero que se paga al Servicio Nacional de Electricidad por concepto de revisión de instalaciones eléctricas constituye una tarifa y no una tasa. Consecuentemente ese Instituto debe cubrir el precio de esas revisiones.


 


 


De usted atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Asesora.