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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 119
 
  Dictamen : 119 del 06/09/1993   
( RECONSIDERADO )  

C-119-1993


San José, 06 de setiembre de 1993


 


 


Msc. Ligia Ma. Céspedes A.


Directora General de Servicio Civil


S. D.


 


 


Estimada señora: Con la anuencia del señor Procurador General de la República, me permito dar respuesta a su Oficio Número DG-447-93 de l9 de mayo del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho el criterio técnico-jurídico, acerca de "...si a los servidores incapacitados - ya sea temporal o permanentemente según sea el caso -, tienen o no derecho a disfrutar de beneficios por concepto de Carrera Profesional Docente."


 


I.- OPINION LEGAL:


El Departamento Legal de la Institución a su cargo, mantiene el criterio de que los servidores (o servidoras) docentes incapacitados de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo l73 del Estatuto de Servicio Civil, así como las funcionarias incapacitadas por maternidad, quienes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 3.- de la Resolución DG-O65 de 9 de junio de l992, tienen derecho como sucede en el propio Título I de ese cuerpo normativo, a que se les reconozca el incentivo por Carrera Profesional," desde el primer día del siguiente mes calendario a la fecha de recibo de la solicitud en la Oficina Regional", según lo ordenado en el artículo 35 de la referida Resolución. Pero en el caso de los servidores que gozan de una incapacidad total y permanente, en los supuestos del artículo l67 del citado Código estatutario, éstos no tienen derecho a tal reconocimiento, por no reunir el requisito estipulado en el inciso b) del artículo 3 recién mencionado, a saber, que el funcionario (o funcionaria) al momento de solicitar dicho incentivo se encuentre realizando en forma efectiva las funciones del puesto que ocupa.


 


II.- CONSIDERACIONES PREVIAS:


l.- Incapacidad por enfermedad o accidente:


Guillermo Cabanellas define la "incapacidad por enfermedad o accidente" en el campo laboral, como aquella dada con ocasión de una dolencia no imputable al trabajador, sin derivarse de la prestación de los servicios, ni deberse a responsabilidad del mismo, imposibilitándole para la actividad o para la realización de las tareas. (V. "Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Argentina, l968, p.687.) En este mismo sentido, otro autor define la incapacidad como aquella "modificación del estado anatómico - fisiológico, y aún psíquico, del sujeto, a consecuencia de enfermedad o lesión, que le inutiliza para todo trabajo económico, temporal o perpetuamente, o para el oficio que hasta entonces venía ejerciendo." (V. Seix, Francisco, "ENCICLOPEDIA JURIDICA ESPAÑOLA", Barcelona, Tomo XVIII, p. 9l2)


En concordancia con la anterior doctrina, el artículo 79 del Código de Trabajo dispone en lo que interesa, que: "Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses..."


Como corolario de lo expuesto, es evidente que la incapacidad del trabajador (o trabajadora) para continuar laborando en forma efectiva, es dada forzosamente, sin tener éste culpa alguna de ello; antes bien la relación activa de sus servicios, se ve truncada con ocasión de un padecimiento patológico o accidente sobrevenido imprevistamente. De modo tal que, siendo justificable dicha incapacidad, el servidor (o servidora), seguirá manteniéndose en el puesto que ha venido ocupando al momento de enfermarse o accidentarse, con todos los derechos y deberes que la legislación laboral y estatutaria le concede al funcionario ( o funcionaria ) público, hasta un límite máximo de tiempo. (V. Artículos 73 y 80 del Código de Trabajo, l65, l66 y l67 del Estatuto de Servicio Civil, y 36 de su Reglamento)


 


2.- Qué salarios, subsidios o derechos, deben pagarse o reconocerse a los servidores (o servidoras) docentes durante el tiempo en que se encontraren incapacitados?


Los supuestos previstos en el artículo l67 del Estatuto de Servicio Civil, en los cuales los docentes sufren de enfermedades incapacitantes que requieren ser internados en instituciones hospitalarias para su tratamiento, o bien padecen de enfermedades que implicaren invalidez indefinida, se les pagará un auxilio igual a la totalidad de su sueldo por todo el término que durare su incapacidad, incluyendo el pago de los sobresueldos que al momento de incapacitarse percibía el servidor (o servidora), según las disposiciones legales contenidas en el artículo l74 Ibid, que a la letra dicen:


"a.- Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando;


b.- Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes;


c.- Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo l67, tendrán el carácter de salario y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos que pudieran corresponder." (Los subrayados no son de los textos originales)


Igualmente para aquellos servidores (o servidoras ) docentes que temporalmente sufrieren de dolencias físicas o psíquicas, o bien las educadoras en estado de gravidez, se les pagará sus salarios en la forma estipulada por los artículos l7O, l73 y l74 del Código estatutario en referencia, durante toda su incapacidad.


Por otra parte, tanto los docentes incapacitados en forma temporal como los incapacitados permanentemente, seguirán protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, manteniéndose todos los derechos y deberes que el mismo les otorga y obliga. (V. -entre otros- artículos 37, 39, 48, 57, 58, y l65)


 


3.- Concepto de "Carrera Profesional Docente:


De conformidad con la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil Número O65-92 de 9 horas del 9 de junio de l992, (V.Artículos l, 2 y 3), llámase "Carrera Profesional Docente" a aquel incentivo que se paga a los servidores (o servidoras) docentes comprendidos en el artículo 54 del Estatuto de Servicio Civil -Título II "De la Carrera Docente"-, quienes se clasifiquen dentro de la categoría de profesor titulado, posean como mínimo el título universitario de bachiller y se encuentren ubicados en algunos de los grupos del escalafón establecido en la correspondiente normativa. Ese reconocimiento tiene como objetivo, estimular económicamente al servidor que se ha superado académica y laboralmente en la rama de la docencia, y de esta forma evitar su fuga, obteniéndose profesionales docentes mejor calificados para un adecuado y responsable desempeño y desarrollo de la educación en nuestro país.


Los requisitos para obtener el derecho de tal incentivo, los estipula claramente el artículo 3 de la normativa en consulta, de la siguiente manera:


a.- Ocupar un puesto con una jornada no inferior al medio tiempo.


b.- Desempeñar un puesto que exija el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo y para cuyo desempeño se encuentre clasificado en alguno de los grupos indicados en el artículo l.


c.- Poseer al menos el grado académico de Bachiller en una carrera universitaria que le faculte para el desempeño del puesto; o bien que reúna las condiciones señaladas en el Estatuto de Servicio Civil, Título II, para el grupo profesional en que se ubique (de los citados en el artículo l), siempre y cuando posea al menos el grado académico de bachiller universitario.


ch.- Estar incorporado al colegio profesional respectivo, en aquellos casos en que exista esta entidad y así sea requerido.


Dadas las consideraciones que anteceden, se procederá a dar respuesta a lo consultado.


 


III.- ANALISIS DEL CASO, Y CONCLUSION:


En virtud de lo señalado anteriormente, queda claro que los servidores (o servidoras) incapacitados - ya sea en forma temporal o permanente- tienen derecho a seguir percibiendo todos los sobresueldos que estuvieran devengando al momento de llegar a ese estado de incapacidad para laborar. Así, si a los incapacitados durante la relación normal de su trabajo, se les otorgaba el pago del beneficio por Carrera Profesional, en esa medida deberá seguírseles otorgando el mismo. Al respecto, este Despacho, mediante los Dictámenes Números C-l3l y C-l69, de 3l de julio y 22 de octubre, ambos del año de l99l, respectivamente, en consulta similar a la aquí planteada, indicó en lo que atañe al presente estudio, y con fundamento en el artículo l74 del Estatuto de Servicio Civil, que: "Al momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, cualquier servidor o servidora, seguirá percibiendo los sobresueldos que hasta ese momento devengaba, excepto aquellos respecto de los cuales durante la incapacidad se les cumpla el término, impidiéndose por ello continuar en las labores excepcionales que se les asignaban." De manera que, dicha disposición legal no hace ninguna distinción en cuanto al tiempo de duración de una incapacidad para la continuación o no del referido pago, y en tales términos la aplicación de la norma es de carácter genérico.


En relación con aquellos servidores ( o servidoras ) docentes, que encontrándose incapacitados, solicitan el pago del incentivo en cuestión, se tiene lo siguiente:


Se explicó en la Sección que antecede, que la incapacidad por enfermedad o accidente para laborar, no es imputable al servidor o servidora docente, y que por el contrario durante el tiempo que dure dicha circunstancia, tanto la legislación laboral y estatutaria como la de seguridad social lo protegen, manteniéndose incólume no solo la condición de funcionario (funcionaria) público, sino el puesto que ocupa con todos los derechos y deberes inherentes al mismo. En esa medida y de acuerdo con el contenido de las disposiciones que rigen el incentivo de "Carrera Profesional Docente", no existe ninguna razón jurídica y valedera para hacer distinciones entre los términos de las incapacidades. La mencionada Resolución No.- DG-065-92 establece los requisitos sine qua non, para adquirir el derecho a percibir ese incentivo, no observándose en ninguno de ellos, la imposibilidad de cumplimiento por parte de un trabajador (o trabajadora) que se encontrare incapacitado, ya sea temporal o permanentemente. Así que lo analizado por el Departamento Legal de la Institución a su cargo no es compartido por este Despacho, pues el inciso b) del artículo 3 de esa normativa, lo que viene a establecer es que el puesto que desempeña el interesado o interesada, exija el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo y para cuyo desempeño se encuentre clasificado en alguno de los grupos indicados en el artículo l." Es decir, el sentido común jurídico de esta disposición en relación con el resto del articulado, es que no sólo debe el destinatario cumplir con el tiempo de jornada que ahí se estipula, que posea al menos el grado académico de Bachiller en una carrera universitaria que le faculte para el desempeño del puesto, y que se encuentre incorporado al colegio profesional respectivo, sino también que el puesto que desempeña requiera de su condición profesional, a fin de reconocérsele por medio de un estímulo económico, la superación académica y laboral en el puesto desempeñado. (V. artículo 2 ibid.) En términos prácticos, para obtener el beneficio en discusión, deben coincidir los presupuestos personales del sujeto con los del objeto, (sea el puesto). Por consiguiente, el significado literal propio de la norma, no es que el trabajador o trabajadora al solicitar el pago de la "Carrera Profesional Docente", esté laborando efectivamente, sino que el puesto que desempeña u ocupa exija aquel requisito. Incluso, en el Inciso a), el artículo 3 citado, usa el término "ocupar" , lo que pone en evidencia que los alcances de la palabra "desempeñar" no son los que la Dirección General del Servicio Civil sostiene.


De otro lado, la palabra "desempeñar" que contiene el Inciso en análisis, aunque es similar dista mucho del concepto técnico jurídico de "prestación efectiva de trabajo", en el sentido de que esta terminología está referida propiamente al quehacer activo de las tareas, y dicho sea de paso es el utilizado técnicamente por las autoridades de esa entidad estatal, cuando deben referirse a la labor efectiva del servidor ( o servidora), en concordancia claro está, con la definición que al respecto tiene el artículo l37 del Código de Trabajo, cuando dice:


"Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas. En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continúa."


En cambio, el vocablo "desempeñar" usado en aquel texto, es un término amplio en nuestra legislación laboral y estatutaria. Verbigracia, los artículos 79 del Código de Trabajo y 69 del Reglamento de la Carrera Docente, utilizan esa voz en forma genérica, en su orden así:


"Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses..." (El subrayado no es del texto original)


"Los derechos que confiere el Escalafón, están referidos a la especialidad de cada profesor titulado o autorizado, en relación con el cargo que desempeñe y el grupo a que pertenezca..." (El subrayado no es del original)


Entiéndase la terminología subrayada en el primer texto transcrito, ("...el normal desempeño de sus labores") como la prestación efectiva de trabajo. A contrario sensu, cuando no hay prestación efectiva de trabajo, no hay normal desempeño de las labores. En la segunda norma transcrita, se observa que la palabra "desempeñe" está referida al cargo en el cual se encuentra nombrado un profesor o una profesora, es decir no se está refiriendo a "prestación efectiva de trabajo". En consecuencia, no cabe duda alguna que el término cuestionado resulta impreciso para los efectos de equipararlo a la acción material del servicio.


La interpretación global que se hace del ordinal en consulta, coincide exactamente con lo que Karl Larenz entiende, cuando expresa que: "...Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas.


El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)" (V. Dictamen de este Despacho, No.- C-030-93 de 10 de marzo de 1993).


Por último, aparte del inciso b) del artículo 3 de la Resolución en estudio, en el cual se fundamentó el Departamento Legal de la Dirección General a su cargo, para concluir que los incapacitados permanentes no tienen derecho a solicitar el incentivo de la "Carrera Profesional Docente", esta Procuraduría revisó el resto de la normativa, sin lograr encontrar una disposición que venga a restringir el otorgamiento de ese derecho cuando dichos incapacitados cumplan con todos los requisitos del referido artículo 3, por lo que en ese sentido, debe considerarse en el presente asunto, uno de los principios fundamentales en la técnica de la interpretación de las normas, cual es: " No es lícito distinguir donde la ley no distingue" (V. Alberto Brenes Córdoba, " Tratado de las Personas", l933, p.5l)


Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que tanto los servidores (o servidoras) incapacitados, ya sea temporal como permanentemente, tienen derecho a continuar devengando el beneficio por concepto de "Carrera Profesional Docente"; asimismo pueden solicitar y disfrutar de ese rubro, cuando encontrándose esos funcionarios (o funcionarias) incapacitados -independientemente de su duración- reúnen todos los requisitos exigidos fundamentalmente por el artículo 3.- de la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil, Número O65-92, del de octubre de l992.


Dejo así contestada su interrogante.


 


 


Muy atentamente,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora Adjunta


LMG