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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 22/07/1986   

C-197-86


22 de julio de 1986


 


Señor


Lic. Álvaro Torres Vincenzi


Secretario


Junta Administrativa del


Registro Nacional


Presente


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su nota de 11 de julio en curso, mediante la cual transcribe el artículo III inciso c) de la Sesión de la Junta Administrativa del Registro Nacional N° 556, celebrada el 30 de junio pasado.


 


            De conformidad con los términos del referido acuerdo, se consulta a este Despacho sobre los alcances del artículo 46 de la Ley N° 6995 de 22 de julio de 1985, y concretamente si “… la Junta está en la obligación de transferir la suma de cinco millones de colones a CONAPARE cuando en dicha norma se establece que ese traslado debe hacerse al Programa de Atención de Refugiados del Ministerio de Justicia, programa que ya no existe en el Ministerio de Justicia, dado que resulta parcialmente comprensible la actitud del legislador de acordar el traslado a otro ente del Ministerio de que forma parte el Registro Nacional pero no a un ente de otro Ministerio…”


 


            Sobre el particular, permítome informarle:


 


            El artículo 46 de la Ley N° 6995 dispone textualmente en lo que aquí interesa:


 


“…Además, la Junta Administrativa del Registro Nacional transferirá la suma de cinco millones de colones (5.000.000.00) al Programa de Atención de Refugiados del Ministerio de Justicia. Con este propósito el Registro Nacional  deberá de presentar  una modificación presupuestaria a más tardar quince días después de la entrada en vigencia de la presente ley. Este monto será manejado por la Jefatura del programa en cuenta especial, con sujeción a las normas que señala el Ministro del ramo, bajo el control y la fiscalización de la Contraloría General de la República.”


 


            En orden al precepto arriba relacionado, mediante dictamen C-131-86 de 3 de junio próximo pasado, el Lic. Serafín Seravia Predo, Procurador de Hacienda, indicó:


 


“… De la norma transcrita supra, se desprende con claridad que los vocablos en ella utilizados por el legislador son imperativos, razón por la cual la Junta Administrativa del Registro Nacional se encuentra ante la ineludible obligación de aplicarla…”


 


            Como consecuencia de lo anterior, se ha estimado oportuno por parte de la Junta requerir el parecer de esta Oficina en torno a su obligación de realizar tal transferencia, dado que el programa que se menciona en el precepto cuestionado ha dejado de estar a cargo del Ministerio de Justicia. Con tal propósito, se acompaña a la consulta su opinión legal, que consta en nota de 22 de mayo de 1986, para los efectos del artículo 4° de la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982.


 


            Con relación al fondo del asunto, no comparte este Despacho su respetable criterio, ni la posición asumida por la Junta, como se verá seguidamente. En primer término, y por ser competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política y 962 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles) no son atendibles en esta instancia los reparos que acerca de una supuesta inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley N° 6995 se han formulado. De este modo –y tal como ha sido reiteradamente expuesto por esta Procuraduría- mientras no se resuelva por la Corte Plena que la norma es inaplicable, como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad, o la disposición de mérito no sea abrogada o derogada por otra posterior de igual rango (artículos 129 de la Carta Magna y 8° del Código Civil) surte todos sus efectos y debe ser debidamente observada.


 


            Establecido lo anterior, procede ahora determinar si por el hecho de haber sido trasladado el Programa de Atención de Refugiados del Ministerio de Justicia al Ministerio de la Presidencia, el artículo  deviene en inaplicable. A este respecto, debemos entrar al campo de la hermenéutica legal, y tener presente al efecto las enseñanzas del maestro Brenes Córdoba, quien en punto al asunto que nos ocupa manifiesta:


 


en caso de que uno de los sentidos  que entrañe diere por resultado dejar las disposición sin efecto, conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que por medio de ella quiso el legislador alcanzar algún útil objetivo, y de ningún modo estatuir inútilmente.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto, “Tratado de las Personas”, Editorial Costa Rica, 1974, N° 60, pág. 43).


 


            Precisamente, con el propósito de interpretar debidamente el precepto objeto de estudio, debemos estar a su razón de ser, a su espíritu y finalidad. Sobre el particular, el propio Brenes Córdoba expresa:


 


“61. De otro modo, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencia del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mira al dictarlas”. (Op. Cita., pág. 43).


 


            Por su parte, nuestro ordenamiento positivo también establece principios rectores que deben ser observados al momento de interpretar las disposiciones jurídicas. Así, al ser reformado el Título Preliminar del Código Civil mediante Ley N° 7020 de 6 de enero de 1986, tenemos que el artículo 10 del referido cuerpo normativo reza textualmente:


 


“Artículo 10. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.


 


            Si a la luz de todo lo anterior analizamos el artículo 46 de la Ley N° 6995, en lo que hace a la materia que nos ocupa, tenemos que en criterio de este Despacho el legislador con la emisión de la norma pretendió fortalecer el Programa de Atención de Refugiados, con un aporte de cinco millones de colones a cargo de la Junta Administrativa del Registro Nacional, con el fin de que dicha suma se utilizara para solventar, en alguna medida, la difícil situación que se le presente al Estado (visto este como un todo), por la atención a las personas (principalmente provenientes de Nicaragua) que ingresan en condición de refugiados a nuestro país. De este modo, la transferencia ordenada lo es a favor del Programa de Atención de Refugiados, siendo accesorio y circunstancial que éste, al momento de promulgar la ley, estuviese a cargo del Ministerio de Justicia.


 


            Así las cosas, el hecho de que como consecuencia del Decreto Ejecutivo N° 16479-P de 21 de agosto de 1985 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 17076 de 30 de mayo 1986) se haya creado el Consejo Nacional para los Refugiados, adscrito ahora en forma directa y exclusiva al Ministerio de la Presidencia, no exime en nuestro criterio, la obligación de la Junta de hacer la transferencia ordenada por el artículo 46 de la Ley N° 6995, a favor del Programa Atención de Refugiados (D26 que ahora está a cargo del Ministerio de la Presidencia).


 


            Debemos observar, en orden a lo señalado, que el Programa en cuestión no ha desaparecido, como tampoco se ha solucionado toda la problemática que gira alrededor de la atención de los refugiados, realidad social que no ha cambiado y que sin duda fue tomada en consideración por el legislador al momento de redactar la disposición que se analiza. Asimismo, el Estado no ha sido relevado de su obligación de atender de la mejor manera posible la situación de los refugiados. Prueba de ello, precisamente, lo constituye el hecho de que para hacerle frente a las dificultades financieras que se presentan, con las graves consecuencias sociales que ello trae consigo (educación, salud, vivienda, alimentación, prevención de la delincuencia, etc.) el señor Viceministro de la Presidencia ha solicitado a la Junta Administrativa del Registro Nacional, que proceda, a favor del Programa correspondiente, tal y como lo ordena el artículo 46 de la Ley N°. 6995.


 


            En definitiva, considera esta Oficina que la intención del legislador fue la de facilitar en alguna medida la labor que en materia de refugiados está a cargo del Estado, para lo cual fortaleció el Programa de Atención de Refugiados. Dentro de este orden de principios, la circunstancia de que el Programa de mérito perteneciese al Ministerio de Justicia, no resulta ser esencial, y la ubicación actual del mismo, no impide el cumplimiento de la disposición tantas veces relacionada.


 


            No se omite indicar, finalmente, que la opinión de este Despacho lo es sin perjuicio de lo que el efecto, si lo considera pertinente, llegue a establecer la Contraloría General de la República, por tratarse en la especie de una materia jurídico-contable y en atención a las labores de control y fiscalización que, amén de lo dispuesto en el precepto legal referido, le corresponden por su propia naturaleza.


 


            Del señor Secretario de la Junta Administrativa con muestras de mi mayor consideración,


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


 


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


 


FBB/ xcv



 


San José, 9 de junio de 1986


 


Señora


María Elena Solano Porras


Jefe del Departamento de Personal


Registro Nacional


S.O.


 


Estimada señora:


           


            En relación con su oficio N° 916-86 de fecha 30 de mayo de los corrientes, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


            De conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) los órganos de la Administración Pública, para poder consultar el criterio técnico jurídico de este Despacho, deben de aportar el criterio u opinión legal de la Asesoría Legal respectiva. En el presente caso, vemos ausente tal exigencia normativa, de modo que para responder a su consulta, es imprescindible que se subsane tal defecto.


 


            Finalmente, debemos agregarle que las consultas deben ser dirigidas al Procurador General de la República, quien es el jerarca de la Institución, y no directamente a los Procuradores de cada materia.


 


            Atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                                           Lic. Juan José Soto Cervantes


 


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO      ABOGADO


 


RVV-JJSC/macr.