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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 23/07/1986   

C-199-86


San José, 23 de julio de 1986


 


Licenciado


Mario Zaldívar Rivera


Secretario Ejecutivo


Comisión Nacional de Préstamo para la Educación


CONAPE


 


Estimado señor:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota N° S.E. 138-86 de 20 de mayo del año en curso, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre los siguientes aspectos:


 


1.- Si procede el pago de manera retroactiva de las tres anualidades a que tendría derecho el funcionario.


2.- A partir de cuando se debería efectuar dicho pago.


3.- Si dichas anualidades se acumulan para efecto del pago de salario actual.


 


            Las interrogantes formuladas se refieren al caso de un servidor que empezó a laborar en esa institución el 26 de julio de 1983 y no se le reconoció el tiempo acumulado en el Ministerio de Educación Pública, donde prestó servicios en forma interina durante tres años, según se indica en su referida nota, por lo que el servidor en cuestión, ha gestionado ante esa Comisión el reconocimiento de ese tiempo servido, con base en lo que establece el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


            Para dar cabal respuesta a su consulta, es preciso analizar los alcances del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionado por Ley N°6835 de 22 de diciembre de 1982) que dice así:


 


“A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para los efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene efecto retroactivo…”


 


            En relación con lo anterior, ya esta Procuraduría ha vertido criterio en cuanto a los alcances de la citada norma, y entre otras cosas dijo:


 


“Por otra parte, para el correcto entendimiento de ese texto, resulta de interés hacer cita de lo dicho por el profesor Alberto Brenes Córdoba, en su obra “Tratado de las Personas “ (Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 43), en cuanto expresa: “Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción a causa de ser oscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del congreso, relativos al asunto, y de las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la ley, por cuanto en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos.”


 


            Siguiendo esa línea de pensamiento doctrinal en lo relativo a la norma en estudio, haremos transcripción, en lo conducente d lo expuesto por los proponentes  del proyecto de la ley N° 6835 antes citada, quienes expresaron:


 


“La presente reforma parcial se fundamenta en las siguientes consideraciones: …3.- Se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del Sector Público, que al pasar a trabajar de una institución Pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de este momento y sin darle carácter retroactivo, corregir ese problema.” (El subrayado es nuestro)


 


De lo expuesto se colige que para determinar lo que debe entenderse por el reconocimiento del “tiempo de servicios en otras entidades del Sector Público”, dada la ambigüedad de la letra de la ley, si seguimos los indicados criterios doctrinales de interpretación, cobra relevancia lo expresado por los proponentes del proyecto en las consideraciones antes transcritas. Concretamente, en cuanto señalaron como objetivo fundamental de esa norma el corregir una gran injusticia con los servidores que al trasladarse de una institución a otra, perdían, en muchos casos, “LOS AUMENTOS ANUALES QUE TENÍAN ACUMULADOS”. Sea, que no podría entenderse que la intención del legislador fue reconocer irrestrictamente el tiempo de servicios prestados “en las otras entidades públicas”, sino más bien el reconocer los aumentos por antigüedad que estos servidores efectivamente recibían en el organismo de procedencia.


 


Como puede notarse, la anterior interpretación responde en un todo al espíritu de la ley, y se ajusta también a la lógica y a la equidad, toda vez que siguiendo ese criterio, se cumple fielmente con el propósito que se tuvo en mente al emitir ese precepto, cual fue el evitar que los servidores que por el simple hecho de cambiar de patrono dentro del Sector Público, sufrieran un perjuicio económico-salarial en lo relativo a los aumentos que merecidamente se habían ganado, también al servicio de la administración” (Ver Dictamen N° C-34-86 de 12 de febrero de 1986).


 


            Como puede notarse, el Dictamen mencionado y transcrito parcialmente, señala con meridiana claridad, cual fue la intención del legislador al promulgar el texto del inciso d) de la referida ley N° 6835. Fundamentalmente, quedó expuesto que se trata de corregir la injusticia que representa el hecho de que los servidores que son trasladados de una institución a otra, pierdan los aumentos anuales que tenían acumulados. De tal manera, no se trata de un reconocimiento irrestricto del tiempo de servicios prestados en otras instituciones públicas, si no que, para que proceda dicho reconocimiento, es necesario que el servidor haya efectivamente acumulado aumentos anuales en la institución de origen y además, que se haya operado un traslado hacia otra institución, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley N° 6835.


 


            Así las cosas, al no tener el servidor a que se refiere la consulta aumentos anuales acumulados por el tiempo servido en el Ministerio de Educación Pública, debido al hecho de haber prestado dichos servicios en forma interina, no es dable reconocer ahora esas anualidades  por razones antes apuntadas.


 


            En razón de ser negativa la respuesta de esta Procuraduría  en cuanto al reconocimiento de las anualidades en cuestión, resulta innecesario pronunciarnos  respecto a las interrogantes a), b) y c) que usted formula.


 


 


CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que al servidor a que se refiere la consulta, no le asiste derecho para que se le reconozcan las anualidades  por los años servidos en el Ministerio de Educación Pública.


 


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero C-


PROCURADOR ADJUNTO


 


 


GLRC/ emf