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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 215 del 18/08/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 18/08/1986   

C-215-86


18 de agosto de 1986.


 


Señor


Lic. Federico Marcos M.


Director del Instituto Nacional


de Criminología


S. O.


 


Señor de toda mi consideración:


 


            Con fecha 11 de junio de este año, fue transcrito a esta Procuraduría, dictamen emitido por la Directora del Departamento Legal de la Dirección General de Adaptación Social, respecto a la aplicación  del artículo 55 del Código Penal, motivando el pronunciamiento C-158-86 de fecha 25 del mismo mes, suscrito por el Procurador Fiscal, Lic. José Martín Trejos Benavides; en éste se afirmó que la aplicación de aquella disposición legal, para casos pendientes de resolución judicial, resultaba conflictiva por revestir ribetes de inconstitucionalidad, aduciendo para ello, entre otras razones: 1°) Al hacer uso el Instituto Nacional de Criminología de la facultad contemplada en el artículo 55 del Código Penal, la persona favorecida con el beneficio lógicamente se encuentra detenida a la orden de un Juez; 2°) Esta situación judicial al decretarse la gracia, sería modificada, dejando sin efecto la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial contra la persona beneficiada, 3° Que esta situación se agravaría, si la persona premiada con el beneficio del trabajo en la Administración Pública o Empresa Privada, aprovechara esta circunstancia y se fugara, etc.


 


            Como puede observarse, el pronunciamiento referido no niega el uso de la facultad contemplada en el artículo 55 del Código Penal, por parte del Instituto Nacional de Criminología, sino simplemente, señala la situación conflictiva surgida en su aplicación entre algunas leyes y Órganos Estatales, aspecto que naturalmente se mantiene.


 


ESTADO ACTUAL.


            Posiblemente, fundado en las anteriores consideraciones, de nuevo el Instituto formula petición concebida en cuatro puntos que para el mejor entendimiento, transcribiremos y en su debido orden contestaremos.


 


            Nuestro interés es que se establezca, solicita la consulta:


 


A.-Si el Instituto Nacional de Criminología en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 55 del Código Penal, puede autorizar al indiciado para que trabaje en favor de la Administración Pública, de las Instituciones y corporaciones Autónomas o Semiautónomas o de la Empresa Privada, ubicándolos para ello en cualquiera de los regímenes abiertos; confianza limitada, amplia, total, según estudios realizados por el Instituto.


 


             Desde luego que sí. El Instituto Nacional de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, puede autorizar al condenado o indiciado para que descuente o abone la multa o la pena de prisión impuestas o que se llegaren a imponer, mediante el trabajo en favor de la administración pública, de las instituciones y corporaciones autónomas y semiautónomas del Estado o de la Empresa privada, todo de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.


 


2.-Caso afirmativo en la pregunta anterior, si tal facultad debe restringirse a aquellos indiciados a los cuales la autoridad judicial que conoce de su causa, les ha otorgado el beneficio de la excarcelación sin haberla podido rendir.


 


            La ley no hace excepciones para determinar cuáles indiciados o condenados son acreedores al goce y disfrute del beneficio del artículo 55 del Código Penal, de ahí que la aplicación de éste debe ser general para todos los internos, sin distingos de ninguna naturaleza, pues no es lícito  distinguir donde la ley no distingue, reza un adagio del derecho, debiéndose entonces ajustarse s lo establecido en la ley. Existiría una limitación (natural) en el tanto no se cuenta con el personal o condiciones materiales para los estudios o el control del sistema, pero esto ya corresponderá al Instituto establecerlo, según las circunstancias.


 


C.-Si el Instituto Nacional de Criminología se encuentra facultado para imponer al indiciado otras restricciones diversas a las impuestas por el juez al acordar su excarcelación.


 


            De ninguna manera el Instituto está facultado para imponer otras restricciones diversas al indiciado, que las impuestas por el Juez, al acordar su excarcelación. Lo contrario sería atribuirse facultades y competencias que no le corresponden y que son propias única y exclusivamente del juzgador.


 


CH.-Caso de la no presentación del indiciado al debate o a otro requerimiento judicial, sí podría ello depararle alguna responsabilidad a los miembros del Instituto, por el ejercicio  de la facultad concedida en el citado artículo 55 del Código Penal.


 


            El Instituto o sus miembros no asumen ninguna responsabilidad, si el indiciado el día y a la hora fijada, no se presenta al debate o a otro requerimiento judicial, por estar aquél disfrutando del beneficio del artículo 55 del Código Penal, pues nadie que haga uso de una facultad o derecho concedidos por la ley incurre en responsabilidad alguna. Pero sí debe el Instituto revocar de inmediato el beneficio al interno para que se ponga a derecho frente al tribunal que procesa. 


 


            Comprendemos que el Instituto, a través de los estudios técnicos requeridos, previos, al otorgamiento del beneficio, puede garantizar que los fines del Programa de Admisión, custodia, seguridad y trato serán cumplidos por parte de la Institución y con base en las condiciones que puedan imponerse a tal efecto. Es más abrazamos el criterio expuesto por los ilustres juristas Elías Carranza, Mario Houed, Luis Paulino Mora y Raúl Zaffaroni, en su libro “El preso sin Condena en América Latina y El Caribe”.


 


“Paralelamente a estas medidas legislativas, creemos que hay otras de no menor urgencia, que deben establecerse en el ámbito penitenciario. Cuando un procesado ha cumplido con mediana regularidad las normas de disciplina de la prisión, y con mucha mayor razón cuando hubiese aceptado las posibilidades de trabajo que se le hayan ofrecido o su conducta no hubiese acarreado problema alguno de gravedad, es lógico que goce de todos los beneficios que se le acuerdan a los condenados con buena conducta puesto que su situación no puede ser peor que la de un condenado. Por ende tomando en cuenta por vía de hipótesis y según la etapa procesal, la pena media de la escala del delito por el que estuviese procesado, o la pedida por el fiscal o la impuesta en primera instancia, deberá hacérselo acreedor a los beneficios  liberalizadores de un sistema penitenciario progresivo en condiciones que no sean desventajosas respecto de igual posición de un condenado.”


 


            Sin embargo, estimando las dos últimas consideraciones del Instituto para justificar la procedencia de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, tanto a los internos condenados como indiciados, de tipo social y político, aspectos subsumidos en la conveniencia de la medida, esta Representación no entra a su análisis, porque como órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, no es materia propia de su competencia, siendo así que la determinación de la conveniencia de la medida y su correspondiente responsabilidad, competen únicamente al Instituto Nacional de Criminología. Se hace constar que este dictamen se emite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) y no por el recurso de reconsideración que fue extemporáneo.


 


            Con toda consideración, me suscribo de usted,


 


 


Lic. José Roberto Steiner Acuña


 


Procurador Penal


 


JRSA/ csp


 


Cc:      Lic. Gerardo Villalobos D. Director General


            Adaptación Social.


            Lic. Enrique POchet Cabezas. Procurador.