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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 216 del 18/08/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 216
 
  Dictamen : 216 del 18/08/1986   

C-216-86


San José, 18 de agosto de 1986


 


Licenciado


Rafael A. Rojas Jiménez


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento Cooperativo


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación a su oficio N° DE-167-86, fechado 25 de junio de 1986, mediante el cual plantea una solicitud de reconsideración del dictamen emitido por este Despacho N° 32-86 de 10 de febrero del presente año, y a la vez solicita se le aclare si la interpretación hecha al artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, contenida en el pronunciamiento aludido, es aplicable al artículo 19 de la Convención Colectiva firmada entre el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y el Sindicato de Empleados.


 


            Sobre el particular nos permitimos expresarle lo siguiente:


 


            I- En primer término la solicitud de reconsideración por usted planteada resulta inadmisible, puesto que el INFOCOOP no es el “órgano consultante” original del que habla el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que regula el procedimiento de la reconsideración. Es decir, el dictamen N°32-86 de esta Procuraduría vino a responder a una consulta planteada por la Sección Legal de la Dirección General de Adaptación Social, y la posibilidad jurídica de solicitar reconsideración sólo a ese órgano competía, según reza el párrafo segundo de la citada norma. Además, asumiendo que el INCOOP, órgano distinto al consultante, pudiera pedir la reconsideración –cosa que como se dijo no es jurídicamente posible-, ésta también fue presentada fuera del término de ocho días  señalado en el artículo precitado, lo que hace que debe de ser rechazada de plano.


 


            II- Por otra parte, según el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los distintos niveles administrativos, para consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría, deben acompañar la opinión de la asesoría legar respectiva, exigencia legal que tampoco aparece cumplida en el presente caso, razón por la que, igualmente, no es de recibo su consulta.


 


            Ahora bien, esta exigencia legal, que es ciertamente ineludible cuando en general se consulta a este Despacho, lo sería más aún, cuando lo que se intenta es obtener una modificación del contenido de un pronunciamiento por la vía de la reconsideración, como sucede en la especie.


 


            III- Finalmente, y sin que ello conlleve una respuesta a sus interrogantes, sí debemos advertir que el pronunciamiento N° 32-86 de esta Procuraduría entró a considerar una situación general existente en el seno de la Administración Pública cubierta por el Régimen de Servicio Civil, de tal modo que en los casos de servidores públicos que laboren bajo la modalidad conocida como jornada acumulativa semanal, dentro de ese Régimen, se estimó improcedente computarles como hábil el día sábado para efecto de otorgar el disfrute del descanso anual obligatorio (vacaciones remuneradas), bien sea en forma completa o fraccionada. Dicha conclusión está basada en un estudio técnico jurídico serio y suficientemente fundamentado. El hecho del que el INFOCOOP haya suscrito una Convención Colectiva con el sindicato de empleados, donde quedó sentado el derecho de disfrutar  vacaciones en la forma en que se preceptúa en la cláusula décimo novena, es en sí una concesión o beneficio laboral otorgado, bastante distinto, y si se quiere, más ventajosa, que el no cómputo del día sábado en el período del descanso anual obligatorio.


 


            El problema entonces, como se ve, no reside en el dictamen C-32-86, que viene a regular una problemática real y jurídica en forma general, sino más bien en la Convención Colectiva misma, que otorga beneficios mayores que los concedidos por el ordenamiento jurídico administrativo (en este caso el artículo 28 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil).


 


            IV- CONCLUSIÓN:


 


            Con base en lo expuesto esta Procuraduría estima improcedente acceder a la reconsideración solicitada en su oficio, así como omite dar respuesta, por las razones señaladas, al interrogante que paralelamente se formula allí.


 


            Le saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                                           Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR DE REL. DE SERVICIO                                   ASISTENTE