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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 167 del 01/07/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 01/07/1986   

C-167-86


1 de julio de 1986


 


Licenciada


Dora Wedel Poltronieri


Dirección de Asuntos Legales


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimada Licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta a su oficio N° 1977 del 20 del mes en curso, aclarado verbalmente en reunión que sostuvimos en nuestras oficinas, mediante el cual solicita la opinión de este Despacho en punto a algunas dudas surgidas con ocasión del trámite de la licitación pública número 2-86, promovida por ese Ministerio, para el otorgamiento de placas de servicio público en la modalidad de taxi, para el Área Metropolitana de San José.


 


ADVERTENCIA PREVIA:


 


No obstante lo que adelante indicaremos, respecto de los puntos cuestionados, es menester señalar desde ahora que de conformidad con la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del 27 de setiembre de 1982, este Despacho no puede emitir criterio cuando es consultado acerca de asuntos concretos que se encuentren pendientes de resolución por parte de la Administración. Ello es así por cuanto de hacerlo, nuestro criterio devendría en opinión de obligado  acatamiento para el despacho consultante,  razón por la cual dicha respuesta equivaldría a una sustitución, por parte de la Procuraduría General de la República del órgano llamado por ley a resolver el punto cuestionado.


 


Por otra  parte, nos impide emitir criterio sobre el fondo del caso, la eventual circunstancia de que el asunto sea sometido posteriormente a nuestra consideración en virtud de lo preceptuado  por art. 173 de la Ley General de la Administración Pública, ocasión en que este Despacho debería pronunciarse sobre lo actuado por ese Ministerio.


 


MARCO LEGAL PARA EL TRÁMITE DE LA LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-86.


 


|Aclarado lo anterior, procederemos de seguido a determinar el marco jurídico, dentro del cual debió tramitarse la licitación pública N° 2-86.


 


Inicialmente consideremos de interés detenernos en el análisis de los términos del art. 170 de la Ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, a cuyo efecto nos permitimos transcribir seguidamente su texto:


 


“Art. 170.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, (MOPT) en un plazo no mayor de sesenta días naturales después de la publicación de esta Ley, podrá otorgar concesiones para explotar el servicio de transporte remunerado de personas en taxis, mediante el procedimiento establecido en la Ley N° 5406 de 26 de noviembre de 1973. Estas concesiones se otorgarán exclusivamente a cooperativas debidamente inscritas, tal y como lo establece el artículo 2 de la ley supra citada y previo estudio del instituto nacional de fomento cooperativo sobre las posibilidades, viabilidad o factibilidad de la cooperativa para la prestación de este servicio público.


 


Tendrán prioridad en el otorgamiento de estas concesiones, en igualdad de condiciones, las cooperativas que reúnan los requisitos de autogestionarias y que actualmente no disfrutan de tales concesiones.


 


Las concesiones que se otorguen al amparo de esta disposición no podrán ser cedidas ni traspasadas en modo alguno”.


 


A juicio nuestro, estamos en presencia de una facultad que se otorga al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que tramite concesiones de derechos para la explotación del servicio público de taxis, dentro de un determinado plazo y a favor de determinadas cooperativas. Ahora bien, independientemente de la vigencia de esta norma, cabe advertir que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes está investido de la competencia necesaria para conceder derechos de explotación del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxis, en virtud de la Ley N° 5406 de 26 de noviembre de 1973, y de la Ley de Administración Vial N° 6324 de 24 de mayo de 1979.


 


En consecuencia, si el Ministerio de Obras Públicas y Transportes invoca como fundamento legal del trámite de concesión de los mencionados derechos la ley N° 6995, artículo 170, debe observar todas las condiciones previstas en dicha norma. De toda suerte, el Ministerio pudo en ejercicio de su normal competencia dar trámite a la concesión de derechos en cuestión con fundamento en las leyes anteriormente citadas.


 


Cabe advertir  finalmente, que en cuanto a los procedimientos a seguir para la respectiva concesión la citada norma 170 remite a las prescripciones de la ley N° 5406 por lo que el marco jurídico al que debió ajustarse el Ministerio en el trámite de la Licitación Pública N° 2-86 es el que fija esta última ley y su Reglamento, que es el Decreto Ejecutivo N° 5743 de 12 de febrero de 1976, denominado Reglamento de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículo taxis.


 


ORGANO COMPETENTE:


 


Tanto el artículo 9 de la Ley N° 5406 como el artículo 28, inciso a) de la Ley de Administración Vial N° 6324 de 24 de mayo de 1979, establecen a cargo de la Comisión Técnica de Transportes la competencia para conocer, tramitar y resolver en primera instancia, los asuntos referentes a los permisos y concesiones de servicio público de transporte en la modalidad de taxis.


 


ESTUDIOS PREVIOS:


 


Puesto que la concesión estará sujeta a las necesidades de planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los Departamentos de Planificación y de Transporte Automotor del Ministerio, según lo prescribe el art. 4° de la Ley 5406, tales estudios resultan indispensables, a efecto de dar fundamento a la decisión de proceder al otorgamiento de las respectivas concesiones.


 


Así lo prevé igualmente el art. 14 de su Reglamento.


 


LICITACIÓN PÚBLICA:


 


Conforme los términos del artículo 15° del Reglamento de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, ya citado, las concesiones serán otorgadas, obligatoriamente, mediante el trámite de licitación pública. Conforme lo expresa el art. 196 del Reglamento de la Contratación Administrativa, las concesiones en materia de transportes se rigen por sus respectivos regímenes legales, “aplicándose a los mismos las disposiciones del presente Reglamento sólo con carácter supletorio”.


 


En consecuencia, sería de aplicación en la especie el recurso de objeción al cartel, conforme lo regulen los arts. 75 y siguientes del mencionado Reglamento.


 


AUDIENCIA:


 


Tanto el art. 4° como el art. 12 de la Ley que nos ocupa, ordenan a la Administración  conceder una audiencia a las organizaciones gremiales mayoritarias de los otros concesionarios, para que formulen las observaciones que crean pertinentes, antes de resolver las solicitudes de concesión. Es importante advertir que la audiencia tiene por objeto únicamente conocer los argumentos de las organizaciones gremiales en torno a las futuras concesiones; sin que a este mero trámite se pueda dar otro alcance.


 


Ahora bien, el art. 12 de la Ley dispone que esa audiencia será “por cuarenta y cinco días”, en tanto que su Reglamento, al regular al respecto establece:


 


“… Previamente a resolver sobre las concesiones que hayan sido sacadas a concurso público,… la Comisión dirá, por un plazo que no podrá ser mayor a cuarenta y cinco días, a las organizaciones gremiales y cooperativas de concesionarios y de usuarios ya existentes, para que dentro de ese plazo formulen las observaciones que estimen pertinentes”.


 


Evidentemente, la disposición reglamentaria se opone al texto legal, lo que a la luz de la generalidad de la Doctrina del Derecho Administrativo y conforme el art. 6° de la Ley General de la Administración Pública, se resuelve a favor de la prevalencia de la norma de mayor rango.


 


RECURSOS:


 


Dentro del marco jurídico que rige el procedimiento de las concesiones de servicio público en vehículos taxis, Ley N° 5473, advertimos como único recurso expreso las resoluciones que tome la Comisión, el de apelación para ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Así lo prescribe el artículo 9° de la Ley y lo reitera el art. 12 de su Reglamento. No obstante, en presencia de las particulares circunstancias del trámite, podrían tener lugar otros recursos de naturaleza extraordinaria.


 


Presentado en tiempo y con los requisitos de ley, el recurso de apelación se tramitará conforme los términos del art. 10 de la Ley N° 5406 y art. 13 de su reglamento.


 


CONCLUSIONES: 


 


A la luz de las disposiciones legales y reglamentaciones que constituyen el marco jurídico del procedimiento de adjudicación de concesiones de derechos de explotación de servicio público por medio de vehículos taxis, a las cuales nos hemos referido de modo sintético pero en lo esencial, podrá la Administración determinar si procedió con el apego debido a la respectiva normativa o si, por el contrario, debe corregir los procedimientos defectuosos en que hubiera incurrido.


 


Atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Valverde M.


Procuradora Administrativa


 


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil.


 


Licda. Ana Lorena Brenes


Profesional I.