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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 218 del 19/08/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 19/08/1986   

C-218-86


San José, 19 de agosto de 1986


 


Señor


Sydney Brautigan Jiménez


Director General de Servicio Civil


S.D.


 


Estimado don Sydney:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DG-356-86 de fecha 27 de junio del año en curso, por cuyo medio usted somete a nuestro estudio e interpretación el contenido de la norma N° 57 de la Ley de Presupuesto de la República para el ejercicio fiscal de 1983.


 


            Según usted nos manifiesta, la duda que ha surgido en torno a la anterior disposición normativa, estriba en la fecha de la cual se debe partir para efectos del reconocimiento de aumentos anuales a los servidores que se acojan a ella, pues de su letra lo que se desprende es que el servidor que reingrese lo hace con el reconocimiento de los derechos laborales que tenía al momento en que hizo dejación de su puesto, pero no dice nada acerca de las fechas que se deberán tomar en cuenta para efectos de reconocer anualidades futuras, y existen algunos interesados que consideran que la fecha que se les debe tomar en cuenta para los efectos indicados, es la misma en que los recibía con anterioridad a su reingreso.


 


            El criterio legal que se adjunta, sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en resolución DG-031-83 de esa Dirección, los aumentos anuales deben reconocerse tomando como base los disfrutados en la institución de procedencia, pues la misma resolución mencionada así lo establece al decir:


 


“La fecha a partir de la cual adquieren derecho a un nuevo aumento anual, también será la misma que tenía en la institución de procedencia.”


 


            Así las cosas y tomando en cuenta lo dispuesto en la precitada Norma 57, ustedes afirman que el servidor que reingrese a su puesto lo hace con el reconocimiento de su situación laboral al momento en que hizo dejación del mismo, pero esa Norma no señala nada con respecto a las fechas que se deberán aplicar para hacer el reconocimiento de los nuevos aumentos anuales a que se haga acreedor el servidor, sea que se trata de dos disposiciones distintas.


 


            A tenor de lo anterior, ustedes concluyen que la Norma 57 supracitada contempla el reingreso de servidores con el reconocimiento laboral que tenían. Que al ingresar de nuevo a la Administración, la fecha a partir de la cual se le debe computar el aumento anual será la misma que tenían en la Institución de procedencia. Que por lo tanto, es independiente la aplicación de la Norma 57 y la resoluciónDG-31-83, pues esta última determina los aumentos anuales a que tendrá  derecho el servidor  y la fecha a partir de la cual adquiere derecho a un nuevo aumento anual.


 


            Sobre el particular, dispone la Norma 57 de la Ley N° 6831 de 20 de diciembre de 1982:


 


“El servidor que hubiere prestado servicios en cualquiera de las instituciones incluidas en esta Ley, por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que ocupaba, sin participar en concurso y con los reconocimientos laborales que tenía en el momento en que hizo dejación del mismo. De igual derecho disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios.”


 


            De la dicción de la norma transcrita se puede inferir con claridad meridiana, que el legislador lo que pretendió fue garantizar a los servidores públicos que hubieren prestado sus servicios para cualquiera  de las instituciones comprendidas en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Fiscal de 1983 (N° 6831 de 20 de diciembre de 1982), por un lapso no menor de cinco años de una manera eficiente, que pudieran volver a incorporarse dentro de los diez siguientes a la misma “clase”, con el respectivo reconocimiento de los beneficios laborales que ya tenía y disfrutaba al momento en que hizo dejación del puesto.


 


            Lo anterior es sin duda alguna, la correcta inteligencia de la Norma de comentario, ya que si bien el término “reconocimientos laborales” es un concepto ambiguo que por sí solo no dice nada, e incluso su utilización desde el punto de vista técnico-jurídico es de dudosa procedencia, es incuestionable que por tratarse en la especie de una nueva relación de empleo público la que nace al amparo de dicha normativa, no podría reconocerse a los servidores que ingresen de nuevo a la Administración, las meras expectativas de derecho que en su pasada relación pudieron haber visto materializarse, tales como podrían ser los meses acumulados para efectos de completar el siguiente año de servicios. 


 


            Así las cosas, es menester agregar, que para efectos del reconocimiento de anualidades pasadas, a los servidores que se encuentren dentro de los presupuestos de la citada Norma 57 es preciso tomar en cuenta las efectivamente reconocidas en su anterior relación de empleo, y, una vez efectuado el reingreso, se debe de computar –para efectos de conceder las futuras- un nuevo período anual, toda vez que las fracciones o meses que quedaron pendientes en aquella fenecida relación y que iban a ser tomados en cuenta para efectos de completar un nuevo año de servicios y reconocer el siguiente aumento, deben desaparecer, en virtud del principio que rige su pago, el cual dispone que dichos aumentos se conceden por antigüedad y méritos, al obtener el servidor una calificación de Bueno, Muy Bueno o Excelente en el período respectivo (artículo 5°  de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 10 de octubre de 1957), y como podría concederse  en la nueva relación dicho aumento, si el servidor no ha calificado, o bien si al finalizar este se le calificó de inaceptable o insuficiente, amén de las circunstancia de que con qué elementos de juicio el nuevo representante patronal o superior jerárquico podría evaluar la eficiencia con que se prestó el servicio en los períodos descritos, si los mismos fueron para otra entidad?


 


            Acorde con lo expuesto es preciso decir, que la Resolución que cita usted es su consulta (DG-60-84 de ocho horas del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro), presupone, tácitamente, una continuidad en la relación de empleo público, por lo que fue dictada para regular otro tipo  de situaciones ajenas  a los presupuestos enunciados por la Norma N° 57 de la Ley N° 6831 de 20 de diciembre de 1982, lo que hace que la misma no sea de aplicación en la especie.


 


            En síntesis, esta Procuraduría es del criterio que los ex servidores públicos que ampara la Norma N° 57 de la Ley N° 6831 de 20 de diciembre de 1982, adquieren el derecho a aumentos anuales al cumplir un nuevo año en su relación de empleo público.


 


            Atentamente,


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


 


PROCURADOR ADJUNTO