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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 224 del 26/08/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 224
 
  Dictamen : 224 del 26/08/1986   

C-224-86


26 de agosto de 1986


 


Licenciada


Ana C. Arroyo de Mena


Jefe del Área de Legal


Banco Nacional de Costa Rica


S.       D.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio de 16 de julio de 1986, por medio del cual consulta a este Despacho si procede reconocer el tiempo servido en otras entidades del sector público, para efectos de fijar el monto de las llamadas “prestaciones legales” a un ex servidor de ese Banco que se acogió al beneficio de la jubilación.


 


Señala usted que si bien en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Publica (adicionado por ley N° 6635 de 22 de diciembre de 1982) se reconoce el tiempo servido en otras instituciones del Sector Público a los servidores que se trasladan de una institución a otra, tal reconocimiento lo es solamente para efectos de los aumentos anuales y no para el pago de indemnizaciones laborales. Además, expresa que esa Área de Asuntos Legales no se cuestiona las tesis que sostienen que El Estado es un solo patrono, sin importar para cuáles entes u órganos del Estado ha laborado el funcionario; es más, las acepta plenamente en concordancia con la normativa administrativa vigente en la actualidad. Sin embargo, considera que no existe norma que obligue al Banco Nacional a reconocer esas indemnizaciones contabilizando el tiempo servido en esos otros organismos. Finalmente argumenta que reconocer el tiempo laborado en esas otras entidades implicaría estar asumiendo un pago que correspondería, en caso de que pudiera darse, a los organismos para los cuales trabajó esa persona.


 


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


Esta Procuraduría General, mediante dictámenes que datan del año 1975, (Ver N° 324-PT de 12 de mayo de 1975), ha sostenido el principio de la unidad de la Administración Pública, y su consecuencia de que cualquiera que sea la dependencia o entidad a la que se sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es El Estado (entendido este en su sentido amplio). Tal tesis tuvo sustento en un inicio en los alcances que la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo dio al concepto de Administración Pública definido en el aparte 4° del artículo 1° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sentencia N° 2843 de 10:15 horas del 20 de octubre de 1972, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad). Posteriormente, tal opinión  jurisprudencial se fundamentó también en el concepto de Administración Pública contemplado en el numeral 1° de la Ley General de la Administración Pública (sentencia N°61 de 10:10 horas del 7 de julio de 1982, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justica).


 


A manera de ilustración, podemos citar, como antecedentes jurisprudenciales en ese sentido, además de los anteriores, la sentencia de Casación N° 49  de 9:00 horas del 19 de enero de 1968, así como la N° 122 de 9:30 horas del 23 de diciembre de 1981, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. También el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad se ha pronunciado en la misma forma (sentencias de 15:20 horas del 3 de noviembre de 1958, la N° 125 de 19 de enero de 1968, la N° 4195  de 14:20 horas  de 15 de octubre de 1979, la N° 2453 de 5 hrs. de 29 de setiembre de 1970, de 10:15 de horas de 10 de agosto de 1973, la N°998 de 9:35 horas de 12 de marzo de 1979, la N° 4195 hrs. de 15 de octubre de 1979 y la N° 4313 de 14:25 horas de 19 de octubre de 1979.)


 


Ahora bien, con respecto a su argumentación, en el sentido de que no existe norma que obligue al Banco a reconocer esas indemnizaciones contabilizando el tiempo servicio en esos otros organismos, debemos señalar que la jurisprudencia, entendida ésta como la reiteración de un criterio de los tribunales sobre un mismo aspecto, constituye fuente de derecho. En efecto, en el aparte 1° del numeral 7° de la Ley General de la Administración Pública se expresa que:


 


“Las normas no escritas- como costumbre, la jurisprudencia y los Principios Generales de Derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan…”. (El subrayado es nuestro). En consecuencia, tal argumento carecería, de solidez.


 


Luego, en relación con la afirmación que se hace en su consulta, en el sentido de que reconocer ese tiempo servido en las otras entidades implicaría asumir un pago que, de poder darse, correspondería a esos organismos, debemos indicar que en la jurisprudencia citada se ha obligado a la entidad patronal para la que se laboró últimamente a cubrir las indemnizaciones correspondientes, computando el tiempo servido en las otras, por lo cual tal argumentación tampoco podría hacerse valer.


 


Sólo nos resta agregar, también a manera de ilustración, que el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en otros organismos públicos, para efectos concretamente de la fijación de la indemnización auxilio de cesantía (y también de la sustitutiva del preaviso de despido, cuando procede su pago), sí requiere de la concurrencia de varios supuestos, que, fundamentalmente son: que la prestación del servicio haya sido sin solución de continuidad, que no se haya recibido pago de las llamadas prestaciones legales con anterioridad y no exista alguna disposición normativa que expresamente establezca lo contrario ( ver dictamen N°C-332-85 de 6 de diciembre del 1985).


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye, que salvo que en el caso planteado concurra alguno de los supuestos señalados, el pago de las indemnizaciones en la forma pretendida por ese ex servidor resulta jurídicamente procedente.


 


Le saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio


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