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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 288 del 12/11/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 288
 
  Dictamen : 288 del 12/11/2018   

12 de noviembre de 2018


C-288-2018


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge


Alcalde


Municipalidad de San José


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio No. ALCALDIA-01957-2017, de fecha 25 de octubre de 2017 –recibido el 26 del mismo mes y año-, por el que nos consulta acerca de la procedencia o no de la deducción del 3% del monto final de la liquidación de cesantía a funcionarios y empleados de la Municipalidad de San José, al amparo de los artículos 27 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esa corporación territorial, por considerarse que aquél porcentaje se encuentra contemplado en los aportes realizados al Fondo de Capitalización Laboral regulada en la Ley de Protección al Trabajador.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta incorpora la opinión de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio DAJ-3026-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, según la cual: no se comparte que la convención colectiva no pueda superar el tope de años que reconoce por concepto de cesantía y en especial su quantum[1], por lo que estima que el cálculo de la cesantía debiera hacerse en aquella municipalidad conforme a lo dispuesto, de forma especial, por los artículos 27 y 28 de la Convención Colectiva vigente en esa corporación territorial.


 


No obstante, desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión consultiva, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


 


I.- Incumplimiento de requisitos de admisibilidad para el trámite de consultas ante la Procuraduría General de la República.


 


Al menos, un doble orden de situaciones converge en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante al respecto.


 


En primer lugar, es obvio que con la presente consulta se pretende dilucidar la discrepancia jurídica surgida por la interpretación de los artículos 27 y 28 de la convención colectiva suscrita en esa municipalidad, y al respecto, tal y como advertimos en el dictamen C-037-2017, de 24 de febrero de 2017, si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la Administración y del personal (Dictamen C-057-2005 y Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre otros), esa singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo (contrato con efectos normativos o norma con origen contractual), en la que la interpretación y subsecuente aplicación le compete en exclusiva a los trabajadores y empleadores destinatarios del convenio, impide que podamos atender su gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que de acceder a su gestión, no sólo esa corporación municipal -entidad patronal-, sino también el Sindicato suscriptor del convenio, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre los alcances de la negociación colectiva concertada no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano superior consultivo.


 


            Ya desde el dictamen C-178-2016 de 29 de agosto de 2016, sostuvimos y ahora reiteramos que, conforme a la doctrina más calificada, la interpretación y la aplicación de los convenios colectivos le corresponden en todos los supuestos de normalidad a los trabajadores y empleadores destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y pacífica de lo pactado presupone un entendimiento previo, esto es, una interpretación coincidente de lo que las cláusulas significan. Y cuando discrepen en la interpretación que haya de darse de una determinada regla del convenio, los denominados consejos de empresa, o en nuestro caso las juntas de relacionales laborales (comisiones paritarias), creados en los propios convenios colectivos, tienen protagonismo. De modo que las discrepancias sobre interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar, en primera instancia, a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del empresario, lo que pudiera llamarse una interpretación auténtica del pacto, asegurándose con ello su recta aplicación. Sin que ello obste, según el régimen jurídico de las decisiones interpretativas de dichos órganos internos, la utilización de mecanismos de solución alterna de conflictos e incluso, como última instancia su impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales (Véase Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del Convenio Colectivo” -apuntes de Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No. 68), así como Herrera Vásquez, Ricardo. “Algunas reflexiones acerca de la interpretación del convenio colectivo de trabajo”). (Dictamen C-068-2018 de 16 de abril de 2018).


 


Por otra parte, según nos consta, el tema interpretativo específico que subyace en el fondo del conflicto jurídico advertido se encuentra actualmente, de forma sobrevenida, residenciado en sede judicial bajo una cantidad indeterminada de procesos judiciales y de los cuales tenemos al menos referencia de los tramitados bajo los expedientes Nos. 17-11946-1027-CA, 18-2322-1027-CA, 18-2329-1027-CA, 18-2287-1027-CA y 18-2997-1027-CA, interpuestos por varios funcionarios y ex funcionarios de esa municipalidad contra el ente territorial; de los cuales unos se encuentran ante la Sala Primera definiendo competencia material y otros ya fueron remitidos a la jurisdicción laboral del Primer Circuito Judicial de San José para su conocimiento y resolución definitiva. Y frente a este panorama, al estar dirimiéndose el asunto en los Tribunales de Justicia, la Procuraduría General de la República no puede, ni debe ejercer la función consultiva, pues serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirimirán la controversia jurídica mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Además, en el contexto dicho, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador (Véanse al respecto los dictámenes C-123-2003, C-138-2003, C-080-2005, C-323-2005, C-313-2007, C-214-2010, C-011-2012, C-207-2012 y C-117-2015, así como las opiniones jurídicas OJ-019-2003, OJ-037-2003, OJ-085-2003, OJ-230-2003, OJ-163-2004, OJ-107-2006, OJ-017-2007 y OJ-077-2007).


 


Puede afirmarse entonces que esa corporación municipal estará sujeta inexorablemente a la decisión de los Tribunales de Justicia sobre la materia en consulta.



Conclusión:


 


Por implicar un conflicto jurídico que, de forma sobrevenida, actualmente pende de resolución en sede judicial, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg




[1]           Véase al respecto la resolución No. 001283-F-S1-2015 de las 13:30 hrs. del 5 de noviembre de 2015, Sala Primera.