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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 21/09/1993   

San José, 21 de setiembre de l993


C-128-93


 


Señor


Gerardo Chavarría Jiménez


Secretario Municipal


Municipalidad de Alajuelita


 


Estimado Señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota del 29 de julio del presente año, mediante la cual consulta si los Síndicos Municipales tienen el derecho de hacer uso de la palabra en la Sesión Municipal, en asuntos que atañen a un Distrito diferente del que representan.


I. ANTECEDENTES Y PROBLEMAS PLANTEADOS CON SU CONSULTA


1. En oficio del 27 de abril de l990, la Asesoría Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, estima que por principio constitucional el Síndico tiene derecho a voz en las deliberaciones del Concejo. No obstante, estima que para efectos prácticos, dada la escueta regulación de tal derecho, por parte del Código Municipal, sería conveniente regular por vía reglamento de sesiones, la participación del síndico en las sesiones del consejo.


2. Por su parte, en la consulta de comentario del 29 de julio último, estima que se están presentando problemas, puesto que los Síndicos se refieren a asuntos de otros distritos, y que en la última Edición del Código Municipal Comentado, editado por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, indica que en virtud de la reforma al Código Municipal por Ley 6890 el Síndico tiene derecho a voz; aún en los asuntos que no son de su distrito, pero que en el Reglamento de Sesiones, debe establecerse que ese derecho no debe utilizarse en forma absoluta o antojadiza, ya que de esa forma, podría atentar contra la racionalidad de las deliberaciones del órgano colegiado.


II. NORMATIVA APLICABLE:


Sobre la existencia del Síndico Municipal y sus derechos, el artículo 172 de la Constitución Política reza:


"Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto."


Entonces, conforme a lo anterior, cada Distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo Cantón por un funcionario, llamado Síndico propietario - y un suplente- con derecho a voz, pero sin voto, de elección popular, y vecino del distrito.


Asimismo, se dispone que serán aplicables a los síndicos en lo conducente, las disposiciones sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación, y toma de posesión del cargo de regidores.


La participación del Síndico, es desarrollada por el Código Municipal, Ley N° 4574 del 4 de mayo de l970, reformado por ley N° 6890 del 14 de setiembre de l983, que en el artículo 65 indica:


"Por cada distrito habrá un síndico propietario y un suplente, ambos de elección popular y vecinos del distrito respectivo. El suplente sustituirá al propietario en todas sus funciones, con los mismos derechos y obligaciones.


Serán aplicables a los Síndicos, en lo conducente, las disposiciones de este título sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación, y toma de posesión del cargo de regidores".


Cabe resaltar, que el suplente es igual al síndico propietario, en punto a elección popular y por ser vecino del distrito que representan, en cuanto al ejercicio del cargo y que por obvio no amerita mayor comentario. No obstante; no se menciona nada sobre el uso en sí del derecho a voz.


Por ello, ante el vacío apuntado, es oportuno recordar la aplicación del Principio de Legalidad, consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política, que establece:


"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede".


En el mismo sentido, y con mayor rigor técnico, -en lo que interesa- la Ley General de la Administración Pública, desarrolla el Principio de Legalidad, que en el artículo 11 dispone:


1. "La Administración Pública actuará sometida al Ordenamiento Jurídico y solo podrá realizar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes."


Entonces, el Principio de legalidad es según la doctrina más autorizada y la legislación citada un límite dentro del cual se ejercita la potestad de acción de la Administración Pública. Por ello, ligado a la afirmación de la falta de regulación sobre el uso del derecho a voz del Síndico, en aplicación del Principio de Legalidad, aquí funciona con claridad como un límite para la Administración; máxime que la fórmula constitucional no admite otra interpretación que su texto lacónico. Ahora bien, conforme al conocido adagio que no es lícito distinguir donde la ley no lo hace (in claris fides lex non intepretatio) tenemos que concluir que el Síndico tiene derecho a voz, en las deliberaciones del Concejo Municipal, quedando sujeto a los límites normales de la libertad de expresión, garantizados por el artículo 29 de la Constitución Política, sea para referirse asuntos propios del distrito que representa o cualquier otro asunto que juzgue oportuno; pero será al Presidente del Consejo a quien corresponderá ponderar el uso o el abuso en el uso de la palabra. Distinta es la solución, que se propone en el Código Municipal comentado, de regular el uso de la palabra, que es una proposición a lege ferenda, y que no existe, pero que en todo caso se debe ser muy cauteloso, para no hacer nugatorio el derecho a voz del Síndico, y porque no se puede perder de vista que es un funcionario político, de elección popular, y que representa una multiplicidad de intereses de la comunidad.


En síntesis, la reforma al Código Municipal por ley N° 6890 del 14 de setiembre de l983, en punto al artículo 65, permitió al Síndico Municipal, referirse a asuntos propios del distrito, como también de otros, ante falta de prohibición expresa en dicho sentido; quedando sometido a los límites de libertad de expresión, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.


No obstante el Presidente del Consejo Municipal puede ponderar el uso o abuso en el uso de la palabra y llamar la atención, en virtud de que la falta de regulación no autoriza la prohibición en dicho sentido. Para evitar los problemas planteados, se debe promover la emisión de un Reglamento, que contenga normas claras sobre el uso de la palabra, pero bajo las limitaciones generales apuntadas.


 


Sin otro particular, me suscribo de Usted muy atentamente,


 


LIC. OSCAR EMILIO JIMÉNEZ ROJAS


PROCURADOR 2


CC: Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


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