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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 285
 
  Dictamen : 285 del 12/11/2018   

12 de noviembre de 2018


C-285-2018


 


Licenciado


Geovanni Cerdas Montoya


Auditor Interno


Municipalidad de El Guarco


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº AU-93-2017, de fecha 9 de noviembre de 2017 –recibido el día 14 de ese mismo mes y año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad aplicar el denominado salario escolar en las corporaciones municipales.


En concreto pregunta: “¿Aplica el concepto de salario escolar como un componente salarial (…) en los Gobiernos Locales? Lo anterior, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al Salario Escolar como un componente salarial calculado sobre el salario que perciben las personas trabajadoras en el sector público.”


Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y se alude que esa Auditoría no cuenta con asesoría legal.


I.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas atinentes a la consulta.


A partir del dictamen C-006-2000, de 24 de enero de 2000, esta Procuraduría General comenzó a reconocer la posibilidad de que el denominado “salario escolar”, como componente salarial acumulado (dictamen C-136-2017, de 16 de junio de 2017[1]), pudiera ser reconocido en las corporaciones municipales, conforme a acuerdos adoptados al respecto, en estricto apego al ordenamiento jurídico que impera en materia salarial y presupuestaria (arts. 13. b) y c), 100, 102, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 131 y 155 d) del Código Municipal), por los Concejos municipales (En sentido similar el dictamen C-148-2006, de 7 de abril de 2006) y normados en Reglamentaciones específicas, con base en las cuales debieran hacerse su cálculo y pago respectivo, según parámetros definidos previamente por cada municipalidad (Dictámenes C-146-2016, de 24 de junio de 2016; C-001-2018, de 8 de enero,  C-002-2018 de 9 de enero, C-118-2018, de 30 de mayo, estos últimos de 2018); exceptuándose de tal reconocimiento el Alcalde, Vicealcalde y eventualmente el segundo Vicealcalde, esto en virtud del mecanismo legal utilizado para fijar su salario -art. 20 del Código Municipal- (Dictámenes C-092-2009, de 30 de marzo de 2009, C-163-2011, de 11 de julio de 2011, C-121-2012, de 18 de mayo de 2012).


 


            De lo anterior se infiere que el reconocimiento del “salario escolar” en las municipalidades no es obligatorio, ni se deriva automática u originariamente de los Decretos Ejecutivos Nos. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994 y 23907-H de 21 de diciembre de 1994, así como tampoco de la resolución DG-062-94, de la Dirección General de Servicio Civil, que crea dicho componente salarial para los servidores amparados a dicho régimen de méritos, ni de la resolución AP-34-94, de la Autoridad Presupuestaria, que hace extensivo su reconocimiento a las instituciones y empresas públicas bajo su ámbito de competencia; esto es así, porque las corporaciones territoriales no están amparadas al Régimen del Servicio Civil, ni a la Autoridad Presupuestaria, por lo cual, no se vieron comprendidas en los alcances originarios de aquellas normas, ya que los decretos y acuerdos citados del Poder Ejecutivo, en ningún momento las vincularon. Es en ejercicio de su autonomía de gobierno y administrativa, constitucionalmente reconocida (art. 170 de la Carta Política), que las municipalidades deciden y determinan aplicar a lo interno del régimen retributivo propio del empleo municipal aquel componente salarial.


 


Por todo lo cual, interesa aclarar que, en el caso de Municipalidades que aún no hayan instaurado a lo interno el denominado “salario escolar” –que parece ser el caso de la municipalidad consultante-, su reconocimiento no es de ningún modo retroactivo, ni puede fundamentarse estrictamente en aquellos decretos y acuerdos del Poder Ejecutivo. Su exigencia, por parte de los servidores municipales, será a partir del momento en que los acuerdos y reglamentaciones municipales así lo establezcan de cara al futuro; esto bajo el entendido de que no podrá tratarse como un pago adicional o extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los servidores municipales, sino que, como componente, es una parte de su salario mensual, que es acumulado y pagado en una fecha específica posterior[2], según lo ha establecido la doctrina administrativa, por demás vinculante -art. 29 de la Ley No. 7428-, de la División Jurídica de la Contraloría General de la República (Véanse, entre otros muchos, los oficios Nos. 2917 –DJ-0212-2018 de 28 de febrero de 2018 y 6580 –DJ-0605-2018 de 15 de mayo de 2018. Y en sentido similar, nuestros dictámenes C-001 y C-002, ambos de 2018 op. cit.).


 


Conclusiones:


 


Con base en lo expuesto, la Procuraduría General reitera y concluye que:


Es jurídicamente posible que los Gobiernos Locales puedan acordar y reglamentar a lo interno de las Municipalidades, el reconocimiento del denominado “salario escolar” a favor de sus servidores.


 


El “salario escolar” así reconocido por las corporaciones territoriales, no podrá tratarse como un pago adicional o extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los servidores municipales, sino que, como componente, es una parte de su salario mensual, que es acumulado y pagado en una fecha específica posterior, según lo ha establecido de forma vinculante la Contraloría General.


 


Cuenta entonces esa Auditoría con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concreta respuesta a su interrogante, y subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


 




[1]           Si bien con este dictamen del 2017, basados en la innegable sujeción de nuestra doctrina administrativa a la jurisprudencia judicial  (fuente no escrita que integra y delimita la norma escrita que interpreta, según arts. 9 del Código Civil, 7.1 y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), modificamos parcialmente dictámenes   C-127-2008 del 21 de abril del 2008,  C-163-2011 del 11 de julio de 2011, C-121-2012  del 18 de mayo del 2012, C-146-2016 del 24 de junio de 2016, para establecer que el “salario escolar” constituye un componente salarial, no así, una retención pagada en forma diferida, lo cierto es que anteriormente, en otros dictámenes y pronunciamientos habíamos ya referido dicha posición, al reconocer su innegable naturaleza como componente o plus económico que integra el salario total de los funcionarios. Nos referimos a los dictámenes C-006-2000, de 24 de enero de 2000, C-002-2001, de 4 de enero de 2001, C-023-2005, de 20 de enero de 2005 y a los pronunciamientos OJ-165-2005, de 19 de octubre de 2005 y OJ-024-2007, de 16 de marzo de 2007.


 


Para ilustrar el cambio jurisprudencial aludido al que nos sometimos, sirva la siguiente transcripción de interés:


 


“(…) La Sala ha dejado claro el criterio de que el salario escolar no constituye una retención salarial que se paga en forma diferida en cada mes de enero, sino que es un componente salarial más calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente con base en los mismos componentes salariales que se toman en cuenta para computar el décimo tercer mes (en ese sentido, consúltense –entre otras- las sentencias números 833 de las 9:40 horas del 12 de octubre, 1055 de las 9:35 horas del 21 de diciembre; ambas de 2011, y la número 667 de las 10:00 horas del 10 de agosto de 2012). Asimismo, en una sentencia más reciente como es la número 1232, de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2015 (…)” (Resolución No. 2018-000215 de las 09:30 hrs. del 2 de febrero de 2018. Y en sentido similar, entre otras muchas, las Nos. 2016-000593 de las 10:45 hrs. del 10 de junio de 2016, 2017-001941 de las 15:45 hrs. del 7 de diciembre de 2017 y 2018-000311 de las 11:25 hrs. del 14 de febrero de 2018, todas de la Sala Segunda).


 


 


[2]           Que siguiendo los decretos y acuerdos del Poder Ejecutivo aludidos, debiera darse en enero de cada año; esto en razón del uso que se le da al mismo de cara al inicio del curso lectivo en el mes de febrero; esto por aplicación prevalente del inciso 7 del artículo 25 del Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación -ratificado mediante la Ley No. 3726 del 16 de agosto de 1966-, por sobre el artículo 176 del Título II de la Carrera Docente del Estatuto de Servicio Civil (Sobre esto último, véase la resolución No. 11515-02 de las 08:52 hrs. del 6 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional).