Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 253 del 13/10/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 253
 
  Dictamen : 253 del 13/10/1986   

C-253-86


13 de octubre de 1986


 


Señor


Mario E. Rodríguez Cubero


Director, Oficina Control de Asignaciones Familiares


Avenida1, Calle 12, Edificio Garnier


Ciudad


 


Estimado señor Director:


 


            Hemos recibido su memorial de fecha 6 de octubre en curso, en el cual, viene a interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 6°, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el propósito de que se proceda a revisar en Asamblea de Procuradores, el pronunciamiento C-236-86 del 17 de setiembre último, suscrito por la Licenciada Ana Lorena Brenes Esquivel, Profesional 1 de esta Procuraduría General, en respuesta a consulta que hiciera el señor Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.


 


            Al respecto, consideramos necesario destacar, que en la especie, no estamos en presencia de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de esta Procuraduría General, a fin de que, si ello es procedente, el Consejo de Gobierno pueda dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Institución. Ello es así, en razón, de que la referida norma jurídica, en su párrafo segundo, únicamente legitima al “órgano consultante” –en este caso el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes- para que solicite la reconsideración a este Despacho dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, para que sea resuelta por la Asamblea de Procuradores.


 


            No teniendo la Oficina de Control de Asignaciones Familiares la condición de órgano consultante, esta Procuraduría General, debe abstenerse de darle curso a la reconsideración que presentan, en aplicación del referido artículo 6, por no tener esa Oficina la legitimación suficiente para iniciar el procedimiento establecido en esta norma jurídica.


 


             Sin embargo, esta Procuraduría General, en uso de su potestad de revisar de oficio sus dictámenes, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 3° de la Ley Orgánica, ha realizado un nuevo estudio del dictamen cuya reconsideración ustedes solicitaron y llegado a la siguiente conclusión a saber:


 


            En reiterados dictámenes hemos sostenido en forma muy clara y precisa, que la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares establece en sus artículos 3°, 4° y 5° el destino que específica y obligadamente debe dársele a los recursos provenientes del fondo  que dicha ley crea, así como que el artículo 17 ibídem prohíbe en forma terminante darles otro destino que no sea el determinado por ella, de tal manera que coincidimos con la afirmación que se hace de parte de su Dirección y de la Asesoría Jurídica en tal sentido.


 


            No obstante ello, con la promulgación de la Ley N° 7026 de 20 de marzo de 1986, que regula la creación del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la familia y que según su artículo 1º  tiene como objetivo fundamental el lograr una participación más amplia de la mujer costarricense en el desarrollo material y espiritual del país, y conforme a su artículo 3°, tiene una gran cantidad de atribuciones que cumplir, para lo cual, no solamente se le da personalidad jurídica, sino que también se le dota de un patrimonio propio.


 


            Ese patrimonio propio, fundamental para que pueda cumplir con sus atribuciones, está constituido, entre otros rubros, por el 0.5% de los ingresos que perciba el fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en cuyo presupuesto deben realizarse los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo que dispone el inciso ch) del artículo 5° de la Ley N° 7026. Notamos entonces, que ese porcentaje que se destina del referido fondo para el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, lo es para que éste cumpla con los cometidos o atribuciones que se le señalan en al artículo 3° de dicha Ley, de tal manera que no podemos interpretar que esos recursos, tienen que seguir el destino del Fondo porque ello, aparte de no disponerlo así el ordenamientos jurídico, sería más bien contravenirlo, en razón de que ese 0.05% en la Ley N° 7026, tiene un destino específico, muy diferente al establecido para el Fondo.


 


            Ello significa, que en la especie, estamos en presencia de una norma jurídica que viene a cambiar el destino de un porcentaje de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en beneficio del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, para que éste cumpla con sus atribuciones y para cuyo cumplimiento, tiene como parte de su patrimonio el referido porcentaje y los demás ingresos que se señalan en la ley. En razón de lo expuesto, estimamos que, en la especie, no estamos en presencia de un conflicto de leyes y mucho menos en el caso de una derogatoria o abrogación de una ley, como usted pretende, ya que como se afirma en el dictamen cuestionado, sería la Ley N° 7026 la que deroga parcialmente a la N° 5662.


 


            Por lo expuesto, es ajustado a derecho el criterio externado en nuestro dictamen C-236-86 de 17 de setiembre de 1986, en el sentido de que la Dirección de Asignaciones Familiares está en la obligación de girar al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia el 0.5% de los ingresos que perciba el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, sin que dicho Centro esté obligado, legalmente, a someter a la consideración y aprobación de esa Dirección los proyectos que pretende realizar conforme a las atribuciones que le confiere la ley, ni tampoco en lo relativo al nombramiento de personal con los recursos que reciba.


 


            Lo saludo atentamente,


 


Lic. Francisco José Villa Jiménez


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


 


xcv


 


cc: Señor Ministro de Cultura, Juventud y Deportes