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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 222 del 25/08/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 222
 
  Dictamen : 222 del 25/08/1986   

C-222-86


25 de agosto de 1986


 


Señora


Dra. Rose Marie Karpinski de Murillo


Presidenta


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora Presidenta:


 


Me da mucho gusto saludarla a la vez que contesto su nota del 20 de los corrientes.


 


Se consulta por su medio, si los dictámenes de esta Procuraduría General son o no vinculantes para el Directorio de la Asamblea Legislativa.


 


Recientemente, en nota dirigida al Diputado Lic. José Miguel Corrales Bolaños, por quien tenemos especial estima (N° C-170-86 de 3 de julio de 1986), en uno de los pasajes, le indicamos:


 


“Si bien ha sido práctica permanente de esta Procuraduría General, que mucho nos satisface, prestar toda nuestra colaboración cuando se nos solicita tanto a la Administración Pública como a la Asamblea Legislativa, y esperamos continuar prestando nuestra cooperación en todos aquellos casos que correspondan a nuestras atribuciones, resulta preciso reconocer que el marco de nuestra competencia está determinado por las prescripciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Así, en el ejercicio de las competencias y atribuciones que ella nos señala, debemos guardar observancia al Principio de Legalidad que rige la actuación de la Administración Pública e igualmente, atender a la naturaleza de la función propia de este órgano y al límite material de su competencia (arts. 11,60.1.2. de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que la interpretación del art. 3°de su Ley Orgánica , en relación con lo que dispone el artículo 275 de la Ley General citada y la doctrina que inspira ambas disposiciones, nos conduce a la afirmación de que este Despacho sólo puede emitir informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramientos, cuando es requerida para ello por repartos administrativos, sobre tópicos en que el consultante tenga un interés propio y actual, por estar procesando o tener para su resolución uno o varios asuntos atinentes a la materia sobre la que pide esos informes o asesoramientos.”


 


Y agregamos:


 


“…En igual forma, pero desde otro ángulo, se atentaría contra el Principio de Legalidad si se evacúan consultas formuladas por repartos administrativos sobre tópicos ajenos a la competencia del consultante o aunque propios de ella, no revistan un interés actual… Sin embargo, el rigorismo anterior pudo atemperarse en el caso de ese Órgano Legislativo, no tanto por su rango constitucional, sino especialmente por su compleja estructura. En la práctica esto ha ocurrido, y en algunos casos son las Comisiones Permanente o Especiales o bien el Directorio los que solicitan nuestra asesoría en asuntos que revisten un interés directo y actual. En esos casos, hemos considerado los temas sobre los que se nos pide información y emitimos criterio, por cuanto estimamos que en el ejercicio de las tareas que les son propias, requerirán en muchos casos asesoría o informes que este Despacho podría suministrarles, dentro del marco de su competencia.”


Como puede notarse, en esta comunicación hacíamos algún adelanto sobre lo que ahora tienen interés en consultar específicamente esa Asamblea, y que corresponde precisar.


 


En efecto, tal cual ha sido nuestra experiencia con la Asamblea legislativa, se presentan dos tipos de relación orgánica. Una, que denominaríamos general, cuando una Comisión o Diputado nos solicita opinión sobre un determinado Proyecto de ley, su competencia derivada de la Constitución Política, en la que somos meros asesores. Con mucho peso jurídico, tal vez, por la calidad y experiencia de los funcionarios de la Procuraduría, pero cuya opinión- una más de las que recibe-, servirá para orientar el camino que finalmente seguirá la Asamblea Legislativa. (Soberana).


 


Otra relación es la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica se presenta en el caso de que la Asamblea (Dirección Ejecutiva o del propio Directorio) consulte la opinión jurídica de la Procuraduría General en ejercicio de su función administrativa. En este tipo de relación, la opinión de la Procuraduría se contiene en un pronunciamiento (dictamen) que deviene en vinculante para la Asamblea Legislativa.


 


El concepto de Administración Pública contiene a los tres poderes del Estado: obviamente a la llamada “administración central” (Poder Ejecutivo), como administración por excelencia, pero también a la Asamblea Legislativa y el Poder Judicial, en el tanto “realizan, excepcionalmente, función administrativa” ( artículo 1° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667 de 12 de marzo de 1966).


 


Por ahí, entonces, lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se aplica a la Asamblea Legislativa en tanto realice función administrativa, y contribuye a tener como congruente esta tesis, el hecho de que en caso de un juicio contencioso- administrativo contra un acto administrativo de esa Asamblea, en donde el demandado es el Estado, corresponde su representación a la Procuraduría General de la República.


 


El disponer que nuestros pronunciamientos son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública es coherente, en el tanto que, produciéndose un juicio contencioso- administrativo sostendríamos nuestra tesis jurídica en estrados para obtener sentencia favorable a los intereses del Estado. Suponiendo que nuestro criterio fuera desoído y debiéramos enfrentarnos a un juicio, cómo podríamos invocar un criterio diferente al que se encuentra en el expediente administrativo? Eso llevaría al absurdo de situar al abogado del Estado a sostener un criterio (para fines judiciales simplemente) que en el fondo no comparte.


 


            Además, y no menos importante, debe considerarse ilógico que, habiendo dedicado la Procuraduría tiempo y profesionales calificados en el examen de un determinado punto jurídico, luego de que se llega a una conclusión, el órgano consultante decida desecharla. Nuestra mecánica interna en ocasiones solamente involucra a un Procurador que realiza y la revisión de su conclusión por parte del Procurador General o del Procurador General Adjunto. Sin embargo, y dependiendo de la complejidad de una consulta, además de esa primera instancias, se decide participar a las distintas comisiones de estudio (según la materia), hasta analizarla a nivel de Asamblea de Procuradores, en donde participan exponiendo sus criterios, todos los procuradores y sus asistentes (también abogados), pues estos tienen derecho a voz en la Asamblea.


            Debe tenerse presente, por último, que la consulta no es obligatoria para la Asamblea legislativa, según los términos del artículo 4° de la Ley Orgánica de esta Procuraduría. Pero, producida, es claro que nuestra opinión se convierte en vinculante.


Esta opinión ha sido consultada internamente y es la que unánimemente encontramos atendible, pues se circunscribe a la función administrativa de la Asamblea, lo cual se tendrá presente en el futuro a los efectos de establecer la necesidad y/o conveniencia de nuestra intervención.


En los otros aspectos, propios de la función legislativa de ese importante órgano del estado, mantenemos nuestro ofrecimiento, tal cual lo hemos demostrado reiteradamente, de colaborar con ustedes en la forma y momento en que lo decidan.


De su distinguida atención,


 


Lic. Luis Fernando Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA