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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 28/09/1993   

C-130-93


San José, 28 de setiembre de 1993


 


Sra.


Gabriela Lobo Hernández


Directora Ejecutiva


CEMPRO


S.O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DE-431-93 de 2 de setiembre último, mediante el cual consulta sobre la procedencia de dar información respecto de los documentos y otros informes personales, presentados por los extranjeros para solicitar la categoría de residente inversionista.


Señala Ud. que dicha información es tratada como confidencial, no obstante lo cual, dicho Organismo se enfrenta a solicitudes de particulares que alegan derecho de acceso a la información, con base en el artículo 30 constitucional.


Por lo que se hace necesario determinar los alcances del derecho de acceso a la información frente a informes que conciernen a particulares. Lo que obliga a considerar los límites que atemperan el ejercicio del derecho en cuestión y que derivan del propio texto constitucional.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, todo individuo tiene derecho a acudir a una oficina pública para consultar documentos públicos e informarse sobre datos de interés público, excepto si se tratare de un secreto de Estado, o de documentos privados constando en dichas oficinas. Este criterio ha sido mantenido por la Procuraduría en diversos dictámenes, entre ellos los Ns. C-126-93 de 17 de setiembre de 1993, C-172-90 de 16 de octubre de 1990, C-126-87 de 17 de junio de 1987 y C-127 de 2 de mayo de 1983.


A-. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS


En relación con los documentos privados, sabido es que la Constitución les atribuye carácter confidencial.


Dicha confidencialidad significa, efectivamente, una prohibición de acceso a esos documentos, salvo los casos de excepción previstos en el texto constitucional, por una parte; así como un impedimento de suministrarlos o de suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, por otra parte. Lo que significa una salvaguarda de la esfera privada del particular; en especial, una defensa a su intimidad y al derecho a la vida privada, tal como ha sido puesto en evidencia por la Sala Constitucional, en sus resoluciones -entre otras- Ns. 1261- 90 de las 15:30 Hrs. de 9 de octubre 1990 y 678-91 de las 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991. En esta última resolución, la Sala señala que el citado derecho comprende:


"...el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado".


Lo que significa el derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones, sobre su vida privada y la de su familia. Así como a la confidencialidad de su correspondencia y la de los documentos privados.


B-. LA INFORMACIÓN DEBE SER DE INTERÉS PÚBLICO, NO PRIVADO


El deber de informar por parte de los organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares ceden cuando se trata de asuntos de interés privado, aún cuando sean de conocimiento de órganos o entes públicos. Y es que en relación con el ejercicio de ese derecho, se presenta una situación conflictiva cuando en una dependencia administrativa se encuentran documentos o informes relativos a hechos o actuaciones que podrían ser de interés privado. Carácter conflictual que también se presenta cuando la información contenida en un documento público puede ser de interés privado.


Sobre el particular, es preciso tomar en cuenta que no todos los asuntos que conocen las oficinas administrativas son de claro interés público, por una parte, y que no siempre existe un interés público en informarse sobre asuntos administrativos de competencia de las citadas oficinas, por otra parte. La siguiente resolución de la Sala Constitucional ejemplifica bien el punto:


"No obstante que el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda -en las condiciones y con los alcances que al efecto las leyes disponen- es una entidad de interés público las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo (Mutuales) que a él puedan pertenecer, no por ese hecho dejan de ser sujetos de Derecho Privado y como tales no les cabría la aplicación de lo previsto en el artículo 27 y 30 Constitucionales, información que sí debe estar a disposición de los asociados conforme a la ley y a sus estatutos. Por otra parte, aún en el ejercicio de aquella función de interés público, muchas de las operaciones que realizan, por su naturaleza, gozan de confidencialidad, como lo disponen las leyes correspondientes. Si lo que se pretende es conocer los motivos por los que una servidora de la Mutual es separada de su puesto, ello constituye una información privada que solo podría darse a solicitud de la servidora o de la autoridad judicial, en su caso, pero no a un tercero, por lo que el amparo deviene improcedente y así debe declararse...".


Es decir, la información que un organismo público posea sobre un ente privado no es necesariamente de interés público y en caso de que sea de interés privado, goza, por principio, del privilegio de la confidencialidad; salvo si la ley califica de pública la información, estableciendo el deber de suministrarla a terceros. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la información confidencial suministrada a una autoridad pública, para gestiones determinadas, conserva el carácter confidencial atribuido por la Constitución o por la ley (Sala Constitucional N. 880-90 de las 14:25 hrs del 1 de agosto de 1990). Lo que reafirma, además, que el carácter confidencial debe provenir del ordenamiento jurídico.


Puesto que el carácter privado de la información actúa como una excepción al derecho de informarse, se requiere precisar el citado concepto, que se ubica entre lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de un Recurso de Amparo contra el Presidente de la República y su Ministro de Seguridad Pública, concluyó:


"En lo que ahora interesa, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que a contrario sensu significa que esa garantía no comprende los asuntos de interés privado.


Corrientemente se define el interés privado como:


l°- la conveniencia individual de una persona frente a otra, y 2°- el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social. Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se le entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material..." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984. (El subrayado es del original).


Conforme lo cual, el asunto de interés privado es el que no concierne a la colectividad y solo es de conveniencia individual. Por el contrario, habrá interés público si la información es útil a la colectividad. Pero en la medida en que una información sólo sea necesaria y útil para un particular, no puede concluirse que sea de interés público. Lo anterior no significa, empero, que cualquier persona pueda tener acceso a esa información, porque si la Constitución o la ley la califican como confidencial gozará de la protección correspondiente, no pudiendo ser divulgada salvo autorización del interesado o de darse los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Carta Política, que entre otros aspectos protege el derecho de intimidad y la vida privada de los habitantes de la República.


c-. LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR CEMPRO


Respecto de la totalidad de la documentación que se solicita a un candidato al status de residente inversionista, este Organismo está inhibido para entrar a calificar si X información es o no de interés privado y, como tal, confidencial. Los criterios antes enunciados permitirán a CEMPRO ejercer esa competencia. Baste señalar, sin embargo, que es de indudable interés público la información relativa al cumplimiento de los requisitos y condiciones esenciales bajo las cuales se otorga o se otorgó el status correspondiente y que están en relación directa con las ventajas que el Estado debe obtener a causa de dicha concesión. Por el contrario, pareciera obvia la ausencia de interés para el público respecto de aspectos que conciernen la intimidad del solicitante y su familia (como exámenes médicos, certificación de estudios, filiación y estado civil, etc), aun cuando estos datos consten en documentos públicos.


 


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. La información que suministran al Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, las personas que solicitan la categoría de residente inversionista o su mantenimiento, es confidencial si está contenida en un documento privado o bien, si es de exclusivo interés privado.


2-. En principio, procede considerar que es de interés público la información que interesa a la colectividad y que está en relación directa con el cumplimiento de los fines públicos. En este caso, con el que justifica el otorgamiento de una categoría migratoria y fiscal especial.


3-. Corresponde, no obstante, a CEMPRO el determinar en cada caso, con base en los elementos señalados, si la información suministrada por dichas personas es de interés privado o público y, por ende, si puede o no ser ofrecida al público.


 


De Ud. muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora