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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 29/09/1986   

C-240-86


29 de setiembre de 1986


 


Doctor


Luis Paulino Mora Mora


Ministro de Justicia y Gracia.


S.D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio N° 861250, recibido en el Despacho el once de los corrientes, por medio del cual solicita nuestro criterio sobre el procedimiento legal a seguir por el Tribunal Superior de Censura en el caso de que sus miembros, como en el presente los señores xxx y xxx lo hicieron, constaten que lugares abiertos a todo público se exhiban películas pornográficas en aparatos de televisión con pantalla gigante, como se dice ocurre en el Bar Saoco de esta capital.


 


NORMATIVA APLICABLE:


 


            La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N°6739 del 28 de abril de 1982, le atribuyó ser el “organismo” (debió decir órgano) rector de la política criminológica y penalógica (inciso b) de su artículo 1°). Para lograr tal cometido el Ministerio cuenta con el apoyo de una de sus dependencias principales: la Dirección General de Adaptación Social (Art. 3°) y, además el Ministro está facultado según el numeral cuarto, para establecer consejos asesores y comités consultivos y de coordinación que le ayuden en sus complejas tareas.


 


La citada ley, al puntualizar las funciones ministeriales, destaca en primer lugar la de “Coordinar todos los planes y programas oficiales vinculados, directa o indirectamente, con la prevención de la delincuencia” (Artículo 7°, inciso a).


 


Igualmente, el Ministerio de Justicia, en virtud del artículo 8° asumió las funciones que, en materia de su competencia antes correspondieron al de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia.


 


No sólo a nivel del Despacho sino que también la Ley que crea la Dirección General de Adaptación Social, N° 4762 del 8 de mayo de 1971, reitera esta tarea al señalar entre sus fines el siguiente:


 


Artículo 3º.- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son los siguientes:…


 


h) Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito y su tratamiento con instituciones interesadas en este campo;(…)


 


La redacción genérica de este inciso es contracción del texto que anteriormente contenía el artículo 1° inciso 1, de la Ley de Defensa Social, N° 1367 del 17 de septiembre de 1953, (sustituida por la N° 4762), que al indicar sobre la creación y fines del Departamento Nacional de Defensa Social especificaba como plan de acción lo siguiente:


 


“1.- Dirigirá y vigilará la profilaxia o prevención de la delincuencia mediante una acción positiva sobre los fenómenos de patología social, tales como la vagancia, el rufianismo, la trata de blancas la prostitución, la tenencia y tráfico de estupefacientes, la toxicomanía , el alcoholismo, los espectáculos públicos y literatura nocivos, el abandono de familia, la mendicidad, y otros similares, debiendo además señalar las bases orientadoras de la política de defensa social en esas actividades (Se subraya para resaltar lo que corresponde a la materia que nos ocupa).


 


Para ejecutar tan vasto plan de acción se creó el Consejo Superior de Defensa Social “…con el carácter de corporación pública de previsión y asistencia sociales”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley, cuyo reglamento orgánico (Decreto 5 de 31 de enero de 1962) precisó como “corporación pública semiautónoma” (Ver el artículo 1°).


 


Al promulgarse la ley N° 4762 en 1971, la mayoría de las atribuciones señaladas de Defensa Social pasaron a Adaptación Social, que de acuerdo al artículo primero es una dependencia del Ministerio de Justicia (cartera comprendida entonces en el Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia).


 


Esta Ley igualmente dispuso en su transitorio VIII lo siguiente:


 


El actual Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social continuará en vigencia, en cuanto no se oponga a la presente ley y en tanto no sea decretado el nuevo reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.”


 


Con fecha cinco de noviembre de 1973, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Ejecutivo N° 3341-G, por medio del cual no emitió un Reglamento Orgánico sino que se limitó a promulgar la reforma del “Libro V: De la Prevención del Delito “del anterior Reglamento, lo que correspondía a su Título II denominado “Control de Espectáculos Públicos, Radio, Televisión, Revistas y Literatura Ilustrada”, dejando el resto del articulado vigente.


 


Este decreto contiene, en consecuencia la regulación específica para el Ejercicio de la Censura por parte del Estado, a través de los órganos que el mismo especifica en su artículo 750 a saber: la oficina de Censura, la Inspección y el Tribunal Superior de Censura.


 


La naturaleza jurídica de estos órganos es de una desconcentración máxima, de conformidad con lo establecido en el artículo 777, 778,779 y 786 reglamentarios, en concordancia con la doctrina del 83 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De conformidad con el art. 776, el Director Ejecutivo de la Oficina de Censura y once censores integran la Junta de Censura, que es el cuerpo colegiado que en primera instancia debe opinar sobre la solicitud que para autorizar, calificar y controlar la materia objeto de censura, corresponde a la oficina.


 


Por otra parte, el caso planteado se refiere a proyecciones audiovisuales de películas pornográficas por medio de un aparato televisor que lo reproduce a gran escala. De conformidad con el Reglamento vigente, dicho negocio requiere el permiso respectivo de la Oficina de Censura, a tenor de lo dispuesto en la siguiente disposición reglamentaria:


 


“Artículo 760: Los espectáculos televisados ya sea en vivo, videotape o cine, los calificará la Oficina de Censura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 751 de este Reglamento.”


 


La inobservancia a esta normativa es sancionada penalmente ya que el artículo 790 remite el conocimiento de las infracciones a las autoridades judiciales correspondientes, que, en todo caso, debe denunciar el Director  Ejecutivo de la Oficina de Censura, ya sea por su propio medio o por medio de la Procuraduría General de la República. (Art. 793).


 


Planteada la denuncia administrativa, corresponde al Director Ejecutivo, proceder, ordenando la respectiva inspección. Podrá prohibir la proyección, decomisar el material, y aún incinerarlo, mediante resolución y acta levantada al efecto.


 


La consulta comprende otros aspectos que no son de estricta competencia de los órganos de censura y que la consulta no llega a puntualizar, tales como la presencia de menores y el alquiler de habitaciones.


 


Al respecto, se podría estar en presencia de violaciones a la Ley de Licores N°10 de 7 de octubre de 1936, en sus artículos 22 y 25, especialmente. Su conocimiento será de la Gobernación de la Provincia que mediante procedimiento administrativo de conformidad con la Ley General de la Administración Pública dictará la resolución correspondiente que podrá acarrear hasta la pérdida de la patente de expendio de bebidas alcohólicas y el cierre del establecimiento. Corresponde a la gobernación resolver, por cuanto el art. 50 de las Ordenanzas Municipales, Ley 20 de 24 de julio de 1867, así lo dispone:


 


“Artículo 50: El Gobernador cuidará especialmente  de la tranquilidad del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes del cumplimiento de la Constitución y de las leyes, de los decretos, órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo de los mandamientos y sentencias de los Tribunales y Juzgados y de todo aquello que pertenezca a la policía, seguridad y propiedad de la provincia de su mando”


 


CONCLUSIONES FINALES:


 


            De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir lo siguiente:


 


a.- La función de censura conocida doctrinalmente como la policía de moralidad, la ejerce el Estado costarricense a través del Ministerio de Justicia, como órgano rector en materia de prevención;


 


b.- Dicha función la ejerce el Ministerio por medio de la Oficina de Censura y del Tribunal de Censura, órganos desconcentrados, creados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y regulados por el Decreto 3341-G del 5 de noviembre de 1973.


 


c.- El procedimiento a seguir en casos como el consultado es el siguiente:


 


1.- El asunto se plantea ante la Oficina de Censura.


2.- El Director Ejecutivo de la misma conocerá de la misma, hará la inspección correspondiente, y tomará las medidas administrativas que en cuanto a censura le conciernan;


3.- El Director Ejecutivo por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de la República  entablará las acciones judiciales correspondientes; y


4.- Informará a la Gobernación de la Provincia, para lo que a ésta  competa, cuando se considere oportuno.


 


Sin otro particular, me es grato suscribirme, atentamente,


 


Lic. German Enrique Pochet C.


Procurador


 


 


EGPC/emf