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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 15/05/1986   

C-108-1986


15 de mayo 1986


 


Licenciada


María Teresa Solís Zamora


Directora


División de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Economía y Comercio


S.              D.


 


Estimada señora:


 


          Con la aprobación del señor Procurador Adjunto, damos contestación a su atenta nota de fecha 28 de enero del presente año mediante la cual solicita una aclaración del dictamen N° C-226-85  de 19 de septiembre de 1985 de esta Procuraduría en relación a la fijación de los precios de la carne de consumo interno nacional,  toda vez que la Ley de Protección al Consumidor ( ley N° 5665 de 28 y febrero de 1975 y sus reformas) otorga competencia al Ministerio de Economía y Comercio para fijar los precios y porcentajes de utilidad a todos los bienes y servicios necesarios para la producción nacional y el consumo interno, y la Ley de Ganado fija un procedimiento distinto en la fijación de los precios de la carne.


 


          En esa oportunidad, esta Procuraduría estimó que, no existen en la Ley Ganadera (ley N° 6247 de 2 de mayo de 1978)  disposiciones contradictorias entre sí y con relación a la citada Ley de Protección al Consumidor, por cuanto la primera ley prevé lo relativo  a la carne para exportación, sea como ganado en pie o carne empacada (artículo 10) y el segundo cuerpo de leyes, en su artículo 16 en relación con el 39 de su Reglamento, se encargan de nombrar la comercialización de la carne a nivel nacional, tomando en cuenta - para todo efecto-  los  costos directos o indirectos,  elementos que contienen indistintamente uno y otro texto legal objeto de comentario. Además, en tratándose de ganado para exportación en las modalidades antes descritas, la fijación del precio se deja -  por reserva de ley-  a la libre negociación entre las partes contratantes, según la oferta y la demanda en el mercado internacional de la carne, y ello es lógico, por cuanto al estado le interesa que el país exporte y así, cumpliendo con las disposiciones que regulan los permisos de exportación, a mayor precio de la carne en el extranjero  -objeto principal del exportador-  mayor es el beneficio por concepto de divisas que percibe el país.


 


          Por lo tanto, se concluyó en que:


 


“La intervención del Ministerio Economía y Comercio de controlar el precio, es exclusivamente sobre el ganado que va a ser vendido para el abastecimiento de carne el país, pues para cualquier otro fin a que se destine esta clase de semovientes,  el valor será establecido por la libre negociación”. ( el subrayado es nuestro).


 


En consideración a la anterior exposición - objeto de la presente consulta-  me permito presentar el siguiente análisis:


 


1.-  Conforme a una nota de fecha 5 de julio de 1985, que remitiera este despacho al señor Presidente de la Comisión de Derecho Penal de la Corte Suprema de Justicia para efectos de consulta de nuestro criterio técnico, se concluyó que, de acuerdo con los artículos 1° , 2°  de la Ley de Protección al Consumidor y los numerales 1° y 5° de su Reglamento ( N° 5000 MEIC), existen tres clases de bienes susceptibles de ser controlados y fijados por el Ministerio de Economía y Comercio.


 


a-)  Los “bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional”, que abarca a todos los bienes y servicios  vinculados e integrados al modo de producción y que son susceptibles de ser consumidos o utilizados por las personas en su beneficio. Se trata por tanto, de una disposición genérica y amplia de los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional.


 


b-)  Los “bienes necesarios o de consumo básico” de que habla el inciso c-) del artículo 2° de la Ley de Protección al Consumidor, y


 


c-)  Los “bienes necesarios” simplemente que  contiene el artículo 5°  del Reglamento a la Ley supracitada, que por su naturaleza son menos restringidos que los bienes necesarios o de consumo básico.


 


          En consideración a lo anterior, tenemos que el Ministerio Economía y Comercio le compete por ley la fijación de los precios y de los porcentajes de utilidad de cualquier bien que sea considerado como necesario para la producción y consumo nacional de donde el ganado y la carne se encuentran incluidas en las tres categorías antes indicadas.


 


          La Ley de Ganado (ley N° 6247)  dispone en su artículo 8 lo siguiente:


 


“Una vez determinada la cantidad necesaria para satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente existe de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los exportadores deberán dejar en el país por cada cien  kilos que remitan al exterior.


 


  Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la Carne,  suministrando la cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas calidades fijados por el Ministerio Economía y Comercio”.


 


          Establece el artículo 10 de la citada ley:


 


“El precio del ganado en pie y de la carne para exportación se establecerá por libre negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta  en  estas negociaciones el efecto de la cuota que debe reservarse para el consumo interno”.


 


          En orden a lo anterior, dispone el artículo 16:


 


“La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y el productor, fijará los precios  a que habrá de vender la carne consumo interno y sus subproductos, con base en los estudios de los costos de producción del ganado y de una adecuada utilidad para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.”


 


          Las tres disposiciones se encuentran contenidas de manera idéntica por los numerales 27, 29 y 39 del Reglamento a la mencionada ley (N°9088-A de 30 de agosto de 1978).


 


          Obsérvese que, conforme al artículo 8 de la Ley de Ganado, se establece que el consumo nacional de carne se determinará específicamente de la cuota reservada para la exportación y fija el abastecimiento al mercado interno de acuerdo a la OFERTA DE GANADO EN PIE en las distintas plazas ganaderas, que es  lógico,  pues lo que se vende u ofrece es el animal completo, así, dependiendo de las cualidades de éste se establece la negociación. Sin embargo, la norma crea un límite consistente en que se equilibre el suministro de ganado al mercado de consumo local con la fijación de los precios que determine el Ministerio de Economía y Comercio de acuerdo a las calidades diversas de ganado (no necesariamente de carnes dado que la norma no lo expresa y no debemos distinguir donde la ley no distingue).


 


          En otros términos, la norma en cuestión al referirse al abastecimiento del mercado interno de consumo, hace expresa referencia a la oferta (no expresa que se fijará libremente conforme a la oferta y a la demanda de carne por cuanto el abastecimiento compete a la Comisión Asesora el Mercado de Carne, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la ley), cuyo precio se fijará según el ganado en pie en las distintas plazas, dentro de la proporción de ganado para el consumo interno y según los precios que fije el Ministerio de Economía y Comercio,  de acuerdo a los costos de producción del ganado, de una adecuada utilidad para el productor y protección del consumidor.


 


          Veamos a qué se refiere la disposición al hablar de que los precios de fijación de la carne será según las distintas calidades?


 


          En sentido armónico, el artículo 16 de la citada Ley de Ganado, confiere competencia el Ministerio Economía y Comercio para fijar los precios de un bien necesario para la producción y el consumo nacional como es la carne y sus subproductos, sobre la base de los costos de producir al ganado y de un adecuada utilidad  para el productor que lo ofrece en la plaza. La norma al referirse a las distintas calidades, debemos entender que se refiere a las distintas de la carne más el costo de producción del ganado y la utilidad para el productor.


 


          Esta disposición guarda relación estrecha con el artículo 8 antes citado, toda vez que, de acuerdo con las reglas de la lógica y partiendo de que la ley considera el ganado en pie que se ofrece  como unidad,  debemos entender que el precio de la carne en el presente caso debe fijarse por el Ministerio de Economía y Comercio con fundamento de los estudios técnicos previos sobre los costos que implica el nacimiento y desarrollo del animal para su posterior venta que importe rentabilidad para su productor, dado que el numeral 8 en su primer párrafo crea la condición lógica y necesaria de, que para que exista una fijación del precio de la carne, es indispensable  la consideración de los costos de su producción (alimentación, gastos en medicinas, gastos en reproducción, etc.)  a los efectos de delimitar el margen de utilidad necesario para el productor.


 


          En consideración a todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las citas legales,  podemos llegar a la conclusión de que, conforme al artículo 1°  de la Ley de Protección al Consumidor, al Ministerio Economía y Comercio le compete -por reserva de ley-  la Facultad de fijar el precio de la carne.


 


          La Ley de Ganado, refiriéndose al suministro de carne para el consumo interno, no expresa que el precio de la misma debe hacerse a partir de la carne en canal o en cortes finos, de donde cualquier interpretación en este sentido carece de sustento legal, dado que no debe distinguirse donde la ley no distingue,  razón por la que, la fijación del precio debe hacerse a partir del animal como unidad, o sea, como  ganado en pie que se ofrece en las distintas plazas, según reza el artículo 8, primer párrafo de la Ley de Ganado. Lo anterior se sustenta, en cuanto el artículo 16 de la ley establece que,  para fijar el precio de la carne, es por supuesto necesario un estudio técnico de costos de producción del ganado que se ofrece en pie en las plazas, no el valor de la carne en sí misma, y de la fijación de un adecuado margen de utilidad para el productor, que corresponderá por la materia de que se trata al Ministerio de Economía y Comercio, con lo cual se protege al consumidor frente a la posibilidad de aumento en los precios desde el productor oferente.


 


          En espera de haber dejado evacuada su consulta, se suscriben de usted con toda consideración y estima,


 


                                                                         Atentamente,





Lic.  Jorge  Umaña Rodríguez                                                       Olman A.  Rodríguez Brunett


PROCURADOR DE DEFENSA DEL                                        ASISTENTE


           CONSUMIDOR                             


 


JUR/OARB/ts