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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 19/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 19/02/1986   

C-040-86


19 de febrero de 1986


 


Dr. Henning Jensen Penington


Presidente del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica


Apartado 8231-1000


S. D.


 


Estimado señor:


 


Por encargo del Procurador General adjunto de la República me refiero a la solicitud de reconsideración de nuestro dictamen N°15-85 de 20 de enero del año en curso, que gestiona usted de oficio recibido por la Secretaría de la Procuraduría General de la República el 4 de febrero del año en curso.


Con la aprobación de mis superiores me permito dar respuesta a su oficio en los siguientes términos:


En cuanto al primer punto de inconformidad, sea la interpretación que se hace en nuestro dictamen del artículo tercer del acta N°61-85 del Consejo de Educación Superior Privada en cuanto se afirma que el “reconocimiento y convalidación” de los estudios realizados en carreras no autorizadas debe hacerlo- según el Acuerdo que se analiza- el colegio legalmente autorizado al que se traslada el estudiante, opina ese Colegio que violenta la Ley N° 6693 en el artículo 3 inciso c) y d) por cuanto sólo el CONESUP es competente para autorizar las escuelas y las carreras a impartir en los Centros Superiores de Enseñanza Privada. Pero si se analiza con detenimiento nuestro dictamen se constatará que en él no se afirma que los colegios autoricen escuelas o carreras, se indica que el acuerdo del CONESUP los facultó para reconocer estudios realizados en esas escuelas que carecían de la necesaria autorización, en tal forma que esta Procuraduría no encuentra violación de ley en el Acuerdo, por cuanto el colegio legalmente autorizado deberá de regular el procedimiento a seguir par que tal reconocimiento sea posible, ya que esos colegios avalan los estudios realizados en las escuelas no autorizadas, y serán los que respondan por el rendimiento académico de todos sus estudiantes.


En tal forma que bien podrían establecer- a juicio nuestro- exámenes de rendimiento a aprobar por los alumnos que les lleguen en tales condiciones, o cualquier otro requisito con el que constaten la seriedad de los estudios realizados, a fin de que los reconozcan y convaliden. Lo anterior se fundamenta en la doctrina que inspira el artículo 187 de la Ley General de la Administración Pública.


El otro aspecto de disconformidad con nuestro dictamen a que se refiere el aparte III del oficio que ahora contesto (página 3 infine y siguiente), en realidad no tiene fundamento alguno a juicio nuestro, puesto que este Despacho contestó lo que se le preguntaba, sea:


“3.- Tiene el Colegio profesional de Psicólogos de Costa Rica derecho o legitimación para intervenir recurriendo a la vía administrativa o judicial, y cuando las disposiciones del CONESUP afecten o lesionen por oportunidad, conveniencia o legalidad, el ejercicio profesional o la enseñanza de la psicología del país”.


 


Ahora bien, si lo que ese colegio espera es que este Despacho se pronuncie sobre las posibilidades de éxito de una acción administrativa o judicial a emprender, debemos de manifestarle que ello corresponde al Asesor Legal  de la empresa, quien con estudio del expediente administrativo, enfrentando los hechos al ordenamiento jurídico puede pronunciarse sobre el resultado posible de la acción a tomar.


Este órgano técnico jurídico, no se pronuncia sobre casos concretos salvo que se esté en ejercicio de la atribución que le señala el artículo 173 de la Ley General de la Administración pública.


Conforme con lo expuesto, esta Procuraduría declara sin lugar la solicitud de reconsideración de su dictamen N°-15-85 de 20 de enero de 1986, por considerarlo suficientemente claro y ajustado al ordenamiento jurídico.


De usted, muy atentamente,


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa