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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 120 del 06/09/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 06/09/1993   

C-120-93.


6 de setiembre de 1993.


 


Licenciado


Danilo Ugalde Vargas


Director Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° DNP-0720-93 de 12 de abril de este año, mediante el cual informa de varios errores detectados por esa Dirección al momento de ejecutar la sentencia N° 165 de nueve horas veinte minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Dicho fallo revocó lo resuelto en segunda instancia y otorgó el beneficio a una pensión de hacienda en favor de la señora xxx, cónyuge supérstite de xxx.


Reseña usted en su misiva un requisito indispensable establecido en la ley para la obtención del referido beneficio, cual es, haber servido por lo menos durante diez años en la Administración Pública, de los cuales, al menos uno en una institución cubierta por el Régimen de Pensiones de Hacienda.


La Sala, de conformidad con el considerando segundo de dicho fallo, tuvo por probado el cumplimiento de dichos requisitos por parte del señor xxx, razón por la cual le otorgó la Pensión de Hacienda en los términos establecidos en la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.


Empero, menciona esa Dirección varios errores en que incurre la Sala a la hora de computar el tiempo servido por el señor xxx, según los cuales dicho señor no laboró los diez años en la Administración Pública, sino, únicamente nueve años y once meses.


Se señala por parte de esa Dirección, que además del error en el cómputo del tiempo servido, se detectaron otros errores en el conteo.


Concretamente, se menciona que la Sala yerra al indicar que del 16 de noviembre a diciembre de 1961 hay un año de servicio, cuando lo correcto es un mes y quince días. Se equivoca también la Sala cuando señala que de enero de 1974 al 15 de mayo de 1975 hay un año tres meses y quince días, cuando lo correcto es un año cuatro meses quince días.


También hay equívoco al computar que del quince de mayo de 1975 a noviembre de 1976 hay un año, seis meses y quince días, cuando lo correcto es un año cinco meses, quince días.


Corrigiendo esos errores, dice esa Dirección, el cómputo final de años laborados sería todavía mucho menor.


Solicita usted que este Despacho se pronuncie sobre el particular a efecto de poder continuar con los procedimientos de ejecución, o bien, proceder conforme a derecho.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


En primer lugar, es de rigor transcribir el considerando segundo del fallo en referencia, que dice así:


"Al respecto y con base en el elenco de hechos probados, el señor xxx trabajó en las siguientes dependencias y períodos: En Estadística y Censos del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (cuatro meses y medio), en el Ministerio de Economía y Hacienda del dieciséis de marzo a abril de mil novecientos cincuenta y nueve (un mes y medio) y del dieciséis de noviembre a diciembre de mil novecientos sesenta y uno (un año) y de enero a mayo de mil novecientos sesenta y dos (cinco meses).


En el Banco Central de Costa Rica de octubre de mil novecientos sesenta y tres a abril de mil novecientos sesenta y cuatro (siete meses). En el Consejo Nacional de Producción de junio de mil novecientos sesenta y cinco a marzo de mil novecientos sesenta y siete (un año, nueve meses). Para el Estado setiembre, noviembre y diciembre de mil novecientos setenta y uno (tres meses), de enero a diciembre de mil novecientos setenta y dos (un año), de enero a diciembre de mil novecientos setenta y tres (un año).


En el Ministerio de Transportes de enero de mil novecientos setenta y cuatro al quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco (un año y tres meses y medio). En el Instituto Tecnológico del quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco a noviembre de mil novecientos setenta y seis (un año, seis meses y medio). En el Servicio Nacional de Electricidad de abril a julio de mil novecientos setenta y nueve (cuatro meses) y en Recope, junio, julio y octubre de mil novecientos ochenta y dos (tres meses). Lo anterior suma más de diez años de servicio en el Sector Público,...". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, N° 165 de nueve horas veinte minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos. Considerando II). (Lo resaltado no es del original).


Luego de estudiar detenidamente el fallo cuestionado por esa Dirección Nacional de Pensiones, fundamentalmente el considerando antes transcrito, este Despacho efectivamente observa algunas inadvertencias en el cómputo del tiempo servido. Sin embargo, una vez corregidas esas deficiencias, nos encontramos con que la suma de años de servicio en el Sector Público por parte del señor xxx, lejos de ser inferior a diez años, supera dicha cantidad. Lo anterior resulta de la siguiente aclaración. En primer lugar, en la referencia que se hace del tiempo laborado para el Ministerio de Economía y Hacienda - 16 de noviembre a diciembre de 1961 - no se menciona correctamente que dicho lapso se extiende del 16 de noviembre de 1960 a diciembre de 1961, lo que indica que el período servido en este tracto es de un año, un mes y quince días, y no el que indica esa Dirección de tan sólo un mes y quince días. En segundo término debe enmendarse el resultado de la suma del tiempo servido en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes entre enero de 1974 y el 15 de mayo de 1975, estableciendo correctamente que durante ese período el tiempo servido fue de un año, cuatro meses y medio, y no el de un año y tres meses y medio como equivocadamente lo sumó la Sala. Y, en tercer lugar, no es cierto como lo afirma esa Dirección, que el tiempo servido entre el 15 de mayo de 1975 a noviembre de 1976 es de un año, cinco meses y quince días, ya que lo correcto es como lo establece el fallo de la Sala, un año, seis meses y quince días.


Así las cosas, de conformidad con el elenco de hechos que tuvo por demostrados la Sala, y subsanados los yerros que se le atribuyen, el resultado de la suma de los años laborados por el señor xxx, quien fuera esposo de la señora xxx cc. xxx, fue de diez años, un mes y 15 días, es decir, cumple con ese requisito básico de haber laborado para el Sector Público por un período de más de diez años.


Finalmente, cabe informar que, a efecto de verificar todo lo anterior, este Despacho indagó en el propio expediente administrativo que se lleva en el Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conjuntamente con funcionarios de esa Dependencia, se pudo verificar que de acuerdo a las certificaciones que allí se encuentran, efectivamente el señor xxx laboró un tiempo de diez años y 4 meses en el Sector Público, de los cuales laboró por lo menos uno en el Ministerio de Hacienda y el resto en otras dependencias del Sector Público.


En consecuencia, no advierte esta Procuraduría General inconveniente alguno en que se ejecute la sentencia de la Sala recaída en el proceso establecido por la señora xxx conocida como xxx contra El Estado.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón                                                                   Carlos Fernández M.


PROCURADOR DE RELACIONES DE                                                          ASISTENTE DE PROCURADOR


SERVICIO SECCION SEGUNDA.


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