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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 086 del 22/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 086
 
  Dictamen : 086 del 22/04/1986   

C-086-86


22 de abril de 1986


 


Licda.


Orfilia Briceño Castillo


Subjefe del Departamento Legal


Ministerio de Hacienda


 


Mi muy estimada Licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto me refiero a su oficio N°00137 de 18 de abril del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si a los funcionarios mencionados en el art. 22 de la Ley 6872 de 17 de junio de 1983 (Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos), se les debe computar, para efectos de fijar su pensión de Hacienda a que eventualmente tuvieren derecho, las sumas por ellos percibidas por concepto de dedicación exclusiva que, según usted afirma, tiene la naturaleza de prohibición para el ejercicio profesional.


 


En efecto, el art. 22 de la citada ley N° 6872,  establece:


“Artículo 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta  representación sea otorgada por ley.


Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la ley expresamente así lo indique.” (el subrayado es nuestro)


            Cabe hacer notar al respecto, que el impedimento para ejercer profesiones liberales contenido en el texto legal recién transcrito, es evidentemente imperativo y, consecuentemente, al ser de acatamiento obligatorio, resulta ser irrenunciable, por ser inherente al cargo o cargos allí enumerados taxativamente. Tan es así, que dicho numeral se encuentra incluido dentro del Capítulo IV de la ley de cita, intitulado “De las incompatibilidades”.


            Así las cosas, y al ser incompatible el ejercicio profesional por parte del titular de cualquiera de los cargos detallados en el citado artículo, con el desempeño de sus funciones, resulta del todo evidente que lo establecido por la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, no fue un sistema de “dedicación exclusiva” como el que está reglado por el Acuerdo 2° de la Sesión 8, celebrada el 29 de marzo de 1983 por la Autoridad Presupuestaria, que aprobó el “Reglamento para el Régimen de Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado” (publicado en la Gaceta del 19 de mayo de 1983), que es absolutamente facultativo y de carácter consensual, sino un régimen de prohibición absoluta.


            De lo anterior, resulta ineluctable arribar a la conclusión de que la compensación económica y porcentual que se les haya concedido a tales servidores, a título de indemnización, en el desempeño de sus funciones, a causa del impedimento para ejercer libremente la profesión que posean, debe ser reconocido para incluírselos en su pensión, por ser parte de su salario; ello a tenor de lo resuelto en reiteradas oportunidades por Casación, según lo manifestado en nuestro pronunciamiento N° C-206-84 de 11 de junio de 1984, que usted transcribe parcialmente en su consulta.


De usted, muy atentamente,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR DE HACIENDA


 


SSP/ fmc