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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 061 del 21/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 21/04/1986   

C-061-86


21 de marzo de 1986


 


Señor


Carlos Miguel Duarte M.


Secretario Municipal


La Cruz Guanacaste


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato contestar su nota de fecha 6 de marzo del año en curso, en la cual usted transcribe el acuerdo municipal N°2-16 de la sesión ordinaria N° 481-86 del 26 de febrero de 1986, en la que denuncia ante esta Dependencia, que mediante inspección realizada por la Comisión sobre la Zona Marítima Terrestre, se constató que el señor xxx, vecino de Liberia efectuó rompimiento de una trocha de unos 800 metros de longitud en la zona marítimo terrestre, que en esa trocha cada 200 metros ha llevado a cabo explanadas que serán utilizadas para construir cabinas y miradores sin que tenga el correspondiente permiso. Que por lo tanto solicita a esta Procuraduría tomar las consideraciones del caso e indicar el procedimiento a seguir por parte de esa Municipalidad que vela por el buen cuidado y conservación de nuestras riquezas naturales  y ambientales.


 


En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito manifestarle lo siguiente:


 


Los artículos 12,13 y 20 de la Ley N° 6043 de 2 de marzo de 1977, disponen:


 


 


“Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”


 


“Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan."


 


“Artículo 20.- Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas…”


 


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las normas legales citadas, esta Procuraduría considera, que si esa Municipalidad llegare a constatar que el señor xxx está cometiendo infracciones en la zona marítimo terrestre, como es el rompimiento de un trocha en dicha zona, sin que tenga el debido permiso, ese Concejo Municipal de acuerdo con lo establecido en dichos artículos debe paralizar cualquier construcción o instalación que realice dicho señor. Obsérvese que el artículo 13 es terminante en cuanto a que faculta a la municipalidad para proceder no solamente a la destrucción de las construcciones sino también al desalojo de los infractores, sin responsabilidad alguna para la Municipalidad.


 


Consideramos necesario además, que de comprobarse tal infracción se debe presentar ante los Tribunales de Justicia la respectiva denuncia con base en lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la ley N° 6043 de 2 de marzo de 1977.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor


 


 


Lic. Víctor Ml. Bulgarelli F.


Procurador Asesor, Agrario y Ambiental