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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 109 del 16/05/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 16/05/1986   

C-109-1986


16 de mayo de 1986


 


Señor


Orlando Garro Fallas


Oficina Presupuestal


Ministerio Justicia


 


Estimado Señor:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio número 18-86  del 16 de enero anterior, mediante el cual solicita el criterio de este despacho, en punto a determinar si es procedente el cobro de una tasa de interés, equivalente al 1,5 por ciento mensual  calculada sobre el monto que ese Ministerio adeuda a Ferrocarriles de Costa Rica S.A. ( FECOSA) hoy día denominada Instituto Costarricense de Ferrocarriles, por concepto de traslado de funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social.


 


           El problema planteado en su nota tiene que ver, necesariamente, con el llamado “Principio de Legalidad” que es aquel en cuya virtud, la administración actúa o presta servicios.


 


          Tanto la doctrina moderna, como nuestra Ley General de la Administración Pública, definen claramente el concepto  antes mencionado. Efectivamente, el artículo 11 de ese texto establece lo que interesa:


 


“Artículo 11.-1.  La administración pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. (...)


 


          A su vez, el numeral 13 siguiente dispone también en lo que interesa:


 


“Artículo 13.-1. La administración estará sujeta, en general,  a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y el derecho privado supletorio del mismo,   sin poder derogarlos  ni desaplicarlos  para casos concretos. (...)


 


          Conforme a la normativa transcrita, vale observar que el marco jurídico de actuación de la Administración Pública está conformado por la totalidad del ordenamiento jurídico, y  no sólo  por la ley en sentido formal. Ahora bien,  de acuerdo con el segundo de los  numerales copiados,  a  falta de norma aplicable dentro del ordenamiento administrativo,  deberá la Administración sustentar su accionar en el derecho privado supletorio del primero.


 


          Para el caso en estudio, no existe disposición en el ordenamiento jurídico administrativo que permita al Estado el reconocimiento de intereses por concepto de deudas contraídas. Así  las cosas, debe entonces encontrarse fundamento de dicho pago en disposiciones del derecho privado. Para ello, el Código de Comercio, en  el  artículo 497 establece:


 


“Artículo 497.  Denominase interés convencional o contractual el que fijan las partes libremente, ilegal el que se señala en el artículo y que tiene validez cuando no existe convenio sobre el particular.  Fijase el tipo de interés en el 6% anual para obligaciones garantizadas con hipoteca y en él 8%  anual para las demás obligaciones.


 El Banco Central de Costa Rica fijará el tipo máximo de interés que podrán cobrar las instituciones del Estado en cada caso.


 


          Conforme a este texto, si no ha sido autorizada una tasa de interés mayor por el Banco Central de Costa Rica, para ser cobrada por el hoy día denominado Instituto Costarricense de Ferrocarriles, tratándose de una contratación mercantil como lo es el servicio de pasajeros en ferrocarril, el Estado sólo está obligado a reconocer una tasa interés  igual a un ocho porciento anual (8%) sobre las sumas adeudadas,  o sus saldos correspondientes a la fecha de cada pago.


 


 


                                      Atentamente,


                


 


                                                                                                   Lic. Adrián Vargas Benavides


                                                                                                   PROCURADOR CIVIL