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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 102 del 09/05/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 09/05/1986   

C-102-86


San José, 9 de mayo de 1986


 


Señor


Lic. Juan Felipe Chacón Herra


Jefe del Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


 


Muy estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio N° 509 de 10 de abril de este año, suscrito por la Licda. Irene Araya Ortiz, en ese entonces Jefe a. i. de ese Departamento, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si los sobresueldos establecidos por la Norma 89 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para el ejercicio fiscal de 1980, N° 6406 de 17 de diciembre de 1979, tiene la naturaleza de “prohibición” para el ejercicio profesional, o por el contrario lo es de “dedicación exclusiva” y, consecuentemente, no debe computarse para efectos de fijar el monto de una pensión del Régimen de Hacienda, con arreglo al criterio vertido por la Procuraduría General en el dictamen N° C-206-84 de 11 de junio de 1984.


 


            Agrega la Licda. Araya Ortiz, que en el caso del señor xxx, que se acogió al Régimen de Pensiones de Hacienda, pese a que tuvo informe desfavorable de ese Despacho sólo en lo tocante al punto de que no debía reconocérsele la dedicación exclusiva, el Ministerio de Hacienda sí admitió ese extremo, razón por la cual desea saber cuál es “el procedimiento a seguir en el caso que la mencionada normativa no fuere aplicable, en relación con el expediente del señor xxx”. (sic).


 


            La Norma Octogésimo novena de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio Fiscal de 1980, N° 6406 de 17 de diciembre de 1979, establecía:


 


“OCTOGÉSIMO NOVENA: Se establece una compensación equivalente a un 40% (cuarenta por ciento), sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública para los ingenieros civiles, ingenieros mecánicos, ingenieros electricistas, ingenieros electromecánicos, ingenieros industriales y arquitectos que laboran para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que, voluntariamente y en forma expresa y escrita, dispongan prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva a esta institución. En estas condiciones, aquellos funcionarios que decidan acogerse al beneficio comentado, no podrán ejercer su profesión de manera particular excepto en el campo de la docencia y en lo referente a sus asuntos personales y familiares.” (Los subrayados son nuestros).


 


            Al respecto, cabe hacer notar que la Ley de Presupuesto Extraordinario N° 6962 de 26 de julio de 1984, contenía la norma general –incorporada como artículo 31-, que establecía:


 


“Artículo 31.- Se prorroga indefinidamente la vigencia del párrafo primero de la norma octogésimo novena de la Ley N° 6406 de 18 de diciembre de 1979, publicada en el Alcance N° 18-A a “La Gaceta N° 241 del 21 de diciembre de 1979. Se incluye en esta disposición a los profesionales en Ciencias Económicas que laboren en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se modifica el texto de la citada norma así: “Los beneficiados con lo aquí dispuesto deberán manifestar, en forma expresa y escrita, su voluntad de laborar para el Ministerio toda la jornada que éste requiera, lo cual no dará derecho al pago de tiempo extraordinario, ni imposibilitará el libre ejercicio profesional.”


 


            La norma recién transcrita, fue vetada parcialmente por razones de inconveniencia por el Poder Ejecutivo, en lo tocante a la vigencia indefinida de la norma octogésimo novena citada supra, que se pretendía lograr por este medio.


 


            Las razones en que se fundamentó el veto fueron las siguientes:


 


“Estima el Poder Ejecutivo que este artículo introduciendo la reforma que pretende a la norma octogésima novena de la Ley N° 6406 de 18 de diciembre de 1979, rompe la equidad y armonía laboral en beneficio de unos pocos, y en detrimento del resto de los servidores públicos acogidos al llamado “Régimen de Dedicación Exclusiva”. Dicho Régimen, constituye un sobresueldo a la base salarial, en beneficio de profesionales con un grado académico mínimo al servicio de la Administración Pública, a los cuales, se les retribuye en este sentido, obligándose quienes gozan de tal sobresueldo a laborar en forma absoluta y exclusiva para la dependencia en la cual labora. Pretende lo anterior, concentrar en la Administración Pública al personal idóneo en los respectivos servicios según su profesión, y evitar cuando no existe prohibición expresa que estos mismos servidores hagan venta de sus servicios profesionales en forma privada y eventualmente hasta en intereses contrarios a los propios de la Administración. Es por ello que, el Régimen de Dedicación Exclusiva, otorgado como se dijo para profesionales, conlleva una prohibición simultánea al servidor público cubierto bajo ese régimen, de ejercicio privado profesional lo cual es deseable desde todo punto de vista y en consonancia con la ética profesional lo que en estos casos priva. Es por ello que entendiendo que esta reforma rompe la igualdad de trato para iguales y resulta éticamente inconveniente el Poder Ejecutivo veta este artículo.”


 


            Así las cosas, y al no haber quedado prorrogada indefinidamente la vigencia del primer párrafo de la Norma Octogésimo novena, según lo dicho anteriormente, resulta ser que la misma tan sólo podía ser aplicada dentro del lapso en que estuvo vigente el Presupuesto Ordinario para el ejercicio Fiscal de 1980, por tratarse, en el fondo, de una norma de ejecución presupuestaria. Este aspecto se encuentra expresamente reconocido en el artículo 3° del Reglamento para la aplicación de dicha Norma (Decreto Ejecutivo N° 11199-T de 15 de febrero de 1980), que estatuía lo siguiente:


 


“Se establece un plazo  de cuatro meses como período mínimo a que pueden acogerse los interesados, salvo en los casos de ingreso de los últimos cuatro meses del período de vigencia de la norma. En este último caso el plazo mínimo será igual al tiempo de vigencia que le resta a la norma.”


 


            No obstante lo anterior, y bajo el supuesto de que un servidor, en tiempo, se hubiera acogido al beneficio otorgado por la tantas veces citada norma Número Octogésimo novena de la Ley N° 6406 de 18 de diciembre de 1970, lo cierto es que su naturaleza no es otra que la de “dedicación exclusiva”, por tratarse en la especie de un régimen absolutamente facultativo y de carácter consensual, que no implica la imposición de un sistema de prohibición absoluto, imperativo y de acatamiento obligatorio ni inherente al cargo que desempeñado y derivado imperativamente de la ley, como lo es el caso de los regímenes de “prohibición” para el libre ejercicio de profesiones liberales que le son impuestos a ciertos funcionarios. Esto, en concordancia con el criterio externado en el pronunciamiento de la Procuraduría General N° C-206-84(24) de 11 de junio de 1984, que usted cita en su consulta.


 


            De aquí que el reconocimiento de la dedicación exclusiva que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda al señor xxx, para lo efectos de incorporarlo al monto de su pensión, mediante resolución N° 795 de las 13 horas y 30 minutos del 11 de diciembre  de 1985, aunque fue contrario al criterio externado por este Despacho al que usted se refiere, lo cierto es que actualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 7028 de 23 de abril de 1986. La dedicación exclusiva tiene el carácter de salario y, por consiguiente, debe computarse para los efectos de otorgar una pensión.


 


            Dicho numeral establece:


 


“Artículo 4°.- El importe correspondiente a gastos de representación, así como el pago por concepto de dedicación exclusiva son, el primero, salario para el solo y único propósito de cálculo para pensión, y el segundo, salario para todos los efectos.” (Los subrayados no son del original)


 


            Dentro de esta orden de ideas, consideramos que el reconocimiento de la dedicación exclusiva, hecho por el Ministerio de Hacienda en el caso del señor xxx, no debe ser modificado.


 


            De usted atentamente,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR DE HACIENDA


 


SSP/fmc


 


c.c.:     Licda. Irene Araya Ortiz


            Departamento Legal del


            Ministerio de Trabajo y


            Seguridad Social