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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 317 del 14/12/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 317
 
  Dictamen : 317 del 14/12/2018   

14 de diciembre de 2018


C-317-2018


 


 


Ingeniero


Manuel Salas Pereira


Gerente General


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


(AyA)


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº GG-2017-01853, de fecha 10 de agosto de 2017 –recibido el día 14 de de ese mismo mes y año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General a fin de establecer si de conformidad con lo que establece el marco legal vigente en materia de prohibición de tiempo extraordinario en trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres (art. 141 del Código de Trabajo), es jurídicamente posible atender fuera de la jornada ordinaria casos de emergencias (derrames de aguas residuales, hundimientos en vías, inundaciones en centros educativos, centros de salud e iglesias) que generen el subsecuente reconocimiento de tiempo extraordinario a favor de empleados que laboran en esa institución pública con exposición a condiciones insalubres; concretamente el personal de alcantarillado sanitario.


La consulta se acompaña del Memorando No. DRyT-2017-00215, de fecha 27 de julio de 2017, por el que la Dirección Recolección y Tratamiento GSGAM, con visto bueno de la Subgerencia Gestión de Sistema GAM de ese instituto, comunica a la Gerencia General que el 1 de junio de 2017 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en el ordinal 141 del Código de Trabajo, advirtió que no era viable que el personal de alcantarillado sanitario labore tiempo extraordinario ni siquiera en casos de emergencias y que el problema debía resolverse mediante nuevos roles de trabajo que permitan atención 24/7.


Entendiendo que el criterio legal sobre el tema de interés está contenido implícitamente en la consulta, esto al aludirse que, en aras de garantizar la prevalencia del interés público, en casos de emergencia debidamente justificada, a modo de excepción de la regla normativa del artículo 141 del Código de Trabajo, es factible que las cuadrillas de personal de alcantarillado sanitario laboren extraordinariamente fuera de su jornada, lo cual nos permite tener presente la perspectiva o posición institucional que tiene esa Gerencia al respecto, optamos excepcionalmente por darle trámite a su consulta a fin de no retrasar más la eventual solución del problema planteado.


I.- El tratamiento normativo de la jornada extraordinaria y su prohibición en trabajos que, por su naturaleza, son peligrosos o insalubres.


Interesa hacer un primer acercamiento al régimen normativo de la denominada “jornada extraordinaria” en nuestro medio. Para lo cual, echaremos mano de una concisa descripción que, de forma reiterada, hace en su jurisprudencia la Sala Segunda de casación laboral al respecto:


 


 “(…) SOBRE EL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LAS HORAS EXTRA (…): La Constitución Política tiene un capítulo referido a los derechos y garantías sociales de las personas trabajadoras, en el cual se reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. En el artículo 58 se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales.  Así mismo, se dispuso que el trabajo realizado fuera de esos límites, debe remunerarse con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados; salvo casos de excepción muy calificados.  Las regulaciones contenidas en el Código de Trabajo sobre el tema, armonizan con lo dispuesto por el constituyente.  En dicho cuerpo normativo se consignó que, salvo casos excepcionales y razonablemente justificados, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. Por otro lado, es importante destacar que en los trabajos que, por su naturaleza, sean peligrosos o insalubres no puede laborarse en tiempo extraordinario (artículo 141).  Existen excepciones a los límites de la jornada ordinaria.  El artículo 136 dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. Por su parte, el  numeral 143 establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. A la luz del artículo 139, todo trabajo ejecutado fuera de la jornada ordinaria, constituye jornada extraordinaria, así:  “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado./No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria./ El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas que ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.  En este punto debe quedar claro que la normativa tutelar de las personas trabajadoras para evitar que sean sometidas a jornadas extenuantes de trabajo está vinculada directamente al respeto de su dignidad.” (Resolución No. 2017-000257 de las 10:45 hrs. del 24 de febrero de 2017. Lo destacado y subrayado es nuestro. En sentido similar, las sentencias Nos. 2017-000094 de las 11:20 hrs. del 25 de enero de 2017; 2015-000588 de las 09:40 hrs. del 29 de mayo de 2015; 2013-001069 de las 09:50 hrs. del 13 de setiembre de 2013; 2011-001031 de las 14:54 hrs. del 16 de diciembre de 2011 y 2009-000876 de las 10:30 hrs. del 4 de setiembre de 2009, todas de la Sala Segunda).


 


Es de relevancia para lo consultado, la norma prohibitiva contenida en el ordinal 141 del Código de Trabajo vigente, según la cual:


 


En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria”.


 


Según lo ha determinado la Sala Segunda, a fin de no hacer nugatorio el fin proteccionista de la norma y evitar jornadas extendidas en actividades que ponen en riesgo la salud de la persona trabajadora, se parte del supuesto, según el cual, ciertas actividades, ya sea por  el lugar donde se prestan, las condiciones climáticas, los materiales que se emplean, entre otros factores, resultan “per se”  insalubres, peligrosas o pesadas, sin que resulte necesario que medie la declaración de las autoridades administrativas –Consejo de Salud Ocupacional- en cada caso en particular. Incluso, la misma Ley –en este caso el Código de Trabajo- señala al respecto que: “(…) Son trabajos o centros de trabajoinsalubres los que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos./Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.(…)” (art. 294 del Código de Trabajo vigente).Véase que, de conformidad con la normativa, el carácter de insalubridad viene dado por la propia naturaleza de las labores o del centro de trabajo; los cuales, en atención a los materiales que emplean, pueden originar condiciones que amenacen la salud de las personas trabajadoras. Lo mismo se regula en cuanto a la peligrosidad.”ha dicho la Sala Segunda- (Resolución No. 2018-000534 de las 09:45 hrs. del 22 de marzo de 2018). Resultando claro entonces que la condición de insalubre o peligroso de la actividad realizada por el trabajador viene dada por su propia naturaleza y también puede resultar de las condiciones de trabajo propiamente tales, en cuyo caso sí se requerirá de la declaración administrativa por parte del órgano competente (Resolución No. 2018-000534 op. cit. y en sentido similar, la No. 2016-000072 de las 09:30 hrs. del 27 de enero de 2016, también de la Sala Segunda).


 


            En concordancia con lo expuesto, aunque relativo al Trabajo Adolescente, la Ley No. 8922 de 3 de febrero de 2011 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 36640-MTSS de 22 de junio de 2011, a modo de referente conceptual, hacen referencia a una serie de labores que por su naturaleza o sus condiciones se conciben como insalubres o peligrosas. Así, por ejemplo, según los artículos 3, tanto de la Ley como del citado Reglamento (inciso gg) definen: Por su naturaleza, son trabajos peligrosos e insalubres las actividades, ocupaciones o tareas que tienen intrínseca la posibilidad de causar daño a la salud física, mental, el desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, como consecuencia de la exposición a factores tecnológicos, de seguridad y físico-ambientales adversos, uso de productos, objetos y sustancias peligrosas, sobrecarga física y entornos con peligro de violencia y explotación (…)”. Y en sus artículos 6, tanto de la Ley como del citado Reglamento definen: Son trabajos peligrosos e insalubres, por sus condiciones, las actividades, ocupaciones o tareas que se derivan de la forma en que se organiza y desarrolla el trabajo, y cuyo contenido, exigencia laboral y tiempo dedicado a este podría causar daño de modo grave a la salud física o mental, al desarrollo integral e incluso la muerte de la persona adolescente trabajadora, sin que necesariamente la naturaleza de la actividad sea insalubre y peligrosa.” Estableciéndose que éstos últimos serán los así considerados –los respectivos centros de trabajo- por el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art.4 de la Ley y 3 inciso hh) del citado Reglamento).


 


Sin duda, las labores que desarrolla el personal de alcantarillado sanitario o colectores de aguas negras, es un trabajo que, por su naturaleza, es insalubre y además peligroso, por su potencialidad de causar daño a la salud de los trabajadores, quienes pueden contraer enfermedades o exponerse a peligro inminente. Muestra fehaciente de ello es su inclusión como beneficiarios de la denominada retribución económica del riesgo por peligrosidad de sus funciones (Reglamento 85729, Publicado en La Gaceta 193 de 8 de octubre de 2007); en cuyos considerandos se logran extraer datos importantes a considerar en ese sentido, como que:


 


Por ejemplo en AYA el personal destacado en alcantarillado sanitario labora jornadas de seis horas diarias, que en nada está protegiendo al trabajador, sino lo que hace es disminuir el tiempo de exposición a los riesgos propios de la realización de su trabajo, pues los agentes siempre están presentes, sea una hora o seis” (…) Otra valoración es la de los riesgos biológicos en el lugar de trabajo que afectan entre otros a los trabajadores de alcantarillado sanitario y de los laboratorios, todos los cuales presentan un riesgo considerable de efectos nocivos para la salud. En este sentido, el mismo Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, indica que...la actividad de hacer reparaciones en los colectores de aguas negras es una tarea que se considera insalubre para los trabajadores...ya que los riesgos principales a que están expuestos son las infecciones corporales y los peligros ocasionados por gases nocivos o vapores venenosos y falta de oxígeno, establece este mismo Consejo que los operarios que manejan aguas negras, están expuestos a todos los peligros de las enfermedades de origen hídrico, incluyendo la fiebre tifoidea, la paratifoidea, la disentería ambiana, ictericia infecciosa y otras infecciones intestinales, además del tétanos y las infecciones de la piel. (…) Tomando estos factores y análisis realizados para cada grupo ocupacional propuesto en este Reglamento, se aplicó de la Norma Técnica del Instituto Nacional de Seguros el instrumento definido en el Anexo 7.6-C y D para definir criterios de riesgo y rangos de grado de exposición en del desempeño del trabajo. La aplicación de este instrumento (véase anexo 1) mediante el cálculo de la relación para definir el grado de riesgo (GR) = Consecuencias (C) x Exposición (E) x Probabilidad (P) permite obtener la información que brinda la orientación técnica necesaria para la definición de los rangos de exposición de cada grupo ocupacional, de la siguiente forma: El personal de alcantarillado sanitario obtiene un grado de riesgo de 500 que lo ubica en la tabla de criterios a considerar como “riesgo insoportable”, es decir son riesgos cuyas consecuencias afectan a los trabajadores en forma importante. (Lo subrayado es nuestro).


 


Por ello, entre las clases ocupacionales -operativas y técnicas- que, según la clasificación de riesgo por insalubridad, son beneficiarios de  la retribución económica aludida por el grado de exposición durante el desempeño de sus funciones dentro de la respectiva jornada laboral, están los empleados de alcantarillado sanitario que se exponen a contaminación por sustancias insalubres o residuales, sometidos a un riesgo considerado insoportable.


 


En consecuencia, por su innegable naturaleza insalubre y peligrosa, inexorablemente, por imperativo legal del artículo 141 del Código de Trabajo vigente, en el trabajo del personal de alcantarillado sanitario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se permite laborar jornada extraordinaria.


 


Para reafirmar y sostener, de forma categórica, la prohibición de jornada extraordinaria aludida, debemos traer a colación una serie de circunstancias concretas que, si bien no han sido mencionadas directamente como antecedentes en esta consulta, trascendieron a nivel de prensa escrita[1], y que por su relación directa con el tema en consulta, son de innegable relevancia para tomarlas en cuenta y completar así nuestro criterio jurídico.


 


Según nos enteramos, durante varios años el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hizo laborar por encima de la jornada ordinaria al personal que labora en alcantarillado sanitario y operadores de bombeo de aguas negras, quienes por Convención Colectiva, dada la naturaleza insalubre y peligrosa de sus funciones, tienen establecida una jornada especial de trabajo de hasta un máximo de 6 horas diarias y 30 semanales (art. 6.2 de la Convención Colectiva de trabajo aún vigente). Y fue por ello que el 5 de noviembre de 2015 se promovió un arreglo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se estableció que “(…) no se permitiría ni se exigirá por parte del AyA jornadas insalubres y peligrosas de más de 6 horas a los trabajadores que ejecutan labores de alcantarillado sanitario y operaciones de bombeo de aguas negras (…)” (Según refiere Memorando No. DRyT-2017-00215 que acompaña la consulta). Y en franco incumplimiento del ordinal 141 del Código de Trabajo y en infracción de la jornada convencionalmente pactada, el 11 de julio de 2017 –un mes antes de hacer la presente consulta- trasciende que a empleados del Departamento de Alcantarillado Sanitario se les paga “disponibilidad” y se les sigue imponiendo la continuidad de labores fuera de su jornada ordinaria[2]. Por ello fue que el 1 de junio de 2017, fracasó el intento de modificar el acta de comparecencia del 5 de noviembre de 2015, antes mencionada.


 


Así que en este caso, por los antecedentes descritos y en especial considerando la prohibición de jornada extraordinaria a la que está imperativamente sujeto el personal de alcantarillado sanitario de esa institución, dada la naturaleza insalubre y peligrosa de sus tareas, debemos afirmar que no es posible establecer de forma continua y permanente una jornada extraordinaria para que ese personal atienda situaciones de emergencia fuera de su jornada especial, como se pretende con esta consulta.


Es vasta nuestra jurisprudencia administrativa que, en concordancia con la dimanada por los Tribunales de Trabajo, señala que conforme a la normativa vigente, para cumplir con las labores o funciones que ostenta cada puesto o empleo en la Administración Pública, existe un límite de horas en que se circunscriben las diferentes jornadas ordinarias de trabajo, el cual debe ser respetado (arts. 136 y 138 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil). Sin embargo, motivado por circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e irregulares, se extrae la autorización para realizar trabajo de carácter excepcional y temporal, fuera de las citadas jornadas ordinarias, a fin atender situaciones especiales, que califiquen como excepcionales, imprevistas, imperiosas, impostergables y por demás, ocasionales por discontinuas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo; siempre y cuando no sobrepasen las doce horas diarias (arts. 139 y 140 Ibíd.). Pero, esa posibilidad naturalmente debe entenderse dentro del concepto mismo del límite de las jornadas ordinarias de trabajo; limitación que se funda en razones de seguridad y salud del trabajador - para evitar su agotamiento físico y mental -, y de consideración personal hacia  sus deberes familiares y del hogar -derecho fundamental a la conciliación de la vida laboral o profesional y de la vida familiar – (Entre otras, la resolución Nº 0835-97 de las 17:33 hrs. del 10 de febrero de 1998, Sala Constitucional). (Entre otros muchos, dictámenes C-293-2017, de 11 de diciembre de 2017; C-158-2015, de 19 de junio de 2015 y C-024-2013, de 25 de febrero de 2013).


Y según hemos referido, en primer lugar, con base en lo dispuesto por el ordinal 141 del Código de Trabajo, por su innegable naturaleza insalubre y peligrosa, en el trabajo del personal de alcantarillado sanitario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se permite laborar jornada extraordinaria. En segundo término, con base en prácticas anómalas o costumbre administrativa contra legem, so pretexto de la supuesta atención de emergencias, es claro que en esa institución pública se ha pretendido y se pretende instaurar una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo para que el citado personal de alcantarillado sanitario atienda emergencias, lo cual es jurídicamente inadmisible. Y por tanto, podría constituir no sólo una infracción a las leyes de trabajo (Arts. 396 y ss. del Código de Trabajo vigente), sino que podría acarrear eventuales responsabilidades personales en el ámbito administrativo (arts. 211, 212 y 213 de la LGAP); civil (Arts. 199, 200, 203 y ss. de la LGAP) e incluso penal (Artículo 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios laborales, Ley Nº 8422, denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).


Recuérdese que “la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental” (Véanse Sentencias Nos. 563, de las 8:55 horas del 8 de  noviembre del 2002, 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; la 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004 y la 1273, de las 9:30 horas del 6 de noviembre de 2013)“. (Entre otros muchos, dictámenes C-293-2017, C-158-2015 y C-024-2013, op. cit.). Admitir lo contrario en este caso, sería antijurídico y transgrediría la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo a las que están sujetos en garantía de su salud (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003, de 20 febrero de 2003; C-236-2004, de 10 de agosto de 2004; C-38-2015, de 24 de febrero 2015; C-321-2015, de 23 de noviembre de 2015; C-117-2017, de 02 de junio de 2017 y C-254-2017, de 3 de noviembre de 2017). La jornada extraordinaria debe acontecer excepcional y temporal-discontinuo, nunca habitual y permanentemente (Dictamen C-102-2016, de 2 de mayo de 2016).


En síntesis, queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales impuestos, y aunque  se autoriza excepcionalmente a trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo, ello no permite trasgredir los límites de la jornada legalmente impuestos y mucho menos convertir aquellas jornadas en habituales y permanentes.


Por tanto, no puede más que concluirse que no es posible establecer y mucho menos mantener una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo que rebase los límites máximos de jornada impuestos por el ordenamiento jurídico, a favor de los empleados que laboran en esa institución pública con exposición a condiciones insalubres; concretamente el personal de alcantarillado sanitario, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido.


Según hemos recomendado en casos similares al consultado, partiendo de la innegable diferencia existente entre los conceptos de "jornada laboral"[3],  y el de "horario de trabajo"[4], la Administración tiene la posibilidad de disponer la organización y eventuales cambios en el horario de trabajo que mejor convengan para la óptima prestación del servicio público legalmente encomendado; lo cual deberá ser acreditado y debidamente fundamentado. El hecho de que un patrono requiera del servicio de sus empleados en tiempo extraordinario de manera permanente, lo que refleja es la necesidad de contratación de una mayor cantidad de personal, eso sí, que labore dentro de las jornadas establecidas legalmente. Quizás el establecimiento de un horario rotativo de roles de servicio del personal de alcantarillado sanitario propiciaría una adaptación a las necesidades que demanda el AyA para el efectivo y eficiente cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de trabajo de sus servidores (Dictámenes C-C-146-2009, de 26 de mayo de 2009, 279-2010, de 23 de diciembre de 2010; C-024-2013 y C-158-2015 op. cit.; C-297-2015, de 3 de noviembre de 2015, C-293-2017 op. cit. y C-122-2018, de 31 de mayo de 2018). Máxime que en esa institución se han establecido roles similares a los aquí sugeridos, en el caso de operadores de plantas de tratamiento de agua potable y de operadores de bombeo, de lunes a sábado: de 6 am a 2 pm, 8 hrs diarias y 48 hrs semanales; de 2 pm a 10 pm, 7 horas diarias y 42 hrs semanales; de 10 pm a 6 am, 6 hrs diarias y 36 hrs semanales; según consta en la Convención Colectiva vigente.


Conclusiones:


 


            Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la República concluye que:


Las jornadas ordinarias de trabajo no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales impuestos, y aunque  se autoriza excepcionalmente a trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo, ello no permite trasgredir los límites de la jornada legalmente impuestos y mucho menos convertir aquellas jornadas en habituales y permanentes.


Por su innegable naturaleza insalubre y peligrosa, inexorablemente, por imperativo legal del artículo 141 del Código de Trabajo vigente, en el trabajo del personal de alcantarillado sanitario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no se permite laborar jornada extraordinaria.


No es posible establecer y mucho menos mantener una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo que rebase los límites máximos de jornada impuestos por el ordenamiento jurídico, a favor de los empleados que laboran en esa institución pública con exposición a condiciones insalubres; concretamente el personal de alcantarillado sanitario, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido.


Admitir lo contrario sería antijurídico y transgrediría la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo a las que están sujetos en garantía de su salud.


Quizás el establecimiento de un horario rotativo de roles de servicio del personal de alcantarillado sanitario propiciaría una adaptación a las necesidades que demanda el AyA para el efectivo y eficiente cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de trabajo de sus servidores.


Dejamos en esos términos evacuada su consulta.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


Cc: MSc. Armando López Baltodano, Procurador de la Ética Pública.


     Lic. Rodrigo Acuña Montero, Director de la Inspección Nacional de Trabajo del MTSS


 


 


           


 


 




[1]           http://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/276866/aya-incumple-pago--de-50-mil-horas-extra. AyA incumple pago de 50 mil horas extra”. Modificaron horario de trabajadores y los dejaron guindando. 24 de Noviembre de 2015.


[2]           http://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/337346/directores-aprueban-pluses--de-manera-ilegal-en-aya ”Directores aprueban pluses de manera ilegal en AyA”.Denuncia ANEP. 11 de julio de 2017.


[3]           La "jornada laboral" es el número de horas de servicio (diario, semanal, etc.) que se compromete a prestar un funcionario.


[4]           El "horario de trabajo" es el lapso dentro del cual se cumple la jornada laboral. Según la doctrina, consiste en "… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo determinado, la prestación en tiempo determinado" ALONSO OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas, decimoquinta edición, 1997, página N° 263).