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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 329
 
  Dictamen : 329 del 19/12/2018   

19 de diciembre de 2018


C-329-2018


 


 


Señor


Gabriel Goñi Dondi


Director General


Centro Nacional de la Música


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. CNM-DG-053-2018 de 1° de marzo de 2018, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el régimen de carrera artística de los miembros de la Orquesta Sinfónica Nacional, específicamente, solicita:


 


“Determinar si con la promulgación de la Ley No. 8555 y su Reglamento, se dio una derogatoria tácita del Reglamento de Carrera Artística para los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, publicado mediante decreto ejecutivo No. 19681-C… En caso de ser así, se solicita se pronuncie sobre el procedimiento que se debe seguir para continuar el pago correspondiente a puntos de carrera artística a dichos funcionarios, tomando en consideración el hecho de que en la actualidad y según Decreto Ejecutivo No. 38807-C-MP de 27 de noviembre de 2014, algunos de los funcionarios miembros de la OSN se ven afectados económicamente por el traslado a dicho régimen.”


 


            El Reglamento de la Carrera Artística de los Músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional (Decreto Ejecutivo No. 19681 de 6 de abril de 1990) establece las condiciones y reglas según las cuales se reconoce el incentivo económico de carrera artística a los músicos que la integran.


 


            Mediante la Ley de Integración del Régimen Artístico al Estatuto de Servicio Civil (No. 8555 de 10 de octubre de 2006, como su nombre lo indica, se incluyó el régimen artístico al régimen del Estatuto del Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953), mediante la adición de un Título IV.


 


            Con la reforma practicada al Estatuto de Servicio Civil, en sus artículos 208, 209 y 210 se indica que el régimen artístico regula las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades artísticas y que éste comprende a los servidores que presten servicios artísticos en las disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales, plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo.


 


            Entonces, es evidente que con la Ley No. 8555 se pretendió incluir a los servidores artísticos dentro del Estatuto del Servicio Civil, para que sea esta norma la que regule la relación de servicio de éstos con el Poder Ejecutivo, pues, tal y como se indicó en la exposición de motivos del proyecto de ley que le dio origen (No. 15928), al no existir una norma que regulara la prestación de servicios artísticos al Estado, resultaba necesario brindar al trabajador artístico un trato equiparado al de otras disciplinas.


 


            Por esa razón, el artículo 215 del Estatuto de Servicio Civil establece que tanto los servidores regulares como los interinos del ámbito artístico, deben ser nombrados de conformidad con las reglas que ese Estatuto y su Reglamento establecen.


 


            Uno de los ámbitos de regulación de ese régimen es, precisamente, el correspondiente a la carrera artística, al cual se dedica el capítulo II del Título IV. En ese capítulo se dispone que por carrera artística se entiende la suma de logros y actividades del servidor, vinculados a su quehacer artístico y relacionado con su desarrollo, reconocimiento e inserción en el medio, y se dispone que a cada actividad se le asignará un puntaje según la propuesta que presente el Ministerio de Cultura ante la Dirección General de Servicio Civil.


 


            Lo anterior, permite indicar que el régimen de carrera artística que establece el Decreto Ejecutivo No. 19681 queda insubsistente frente a los funcionarios públicos que, al emitirse la Ley No. 8555, pasaron a formar parte del régimen artístico del Estatuto de Servicio Civil, pues esa misma Ley establece expresamente que:


 


“Artículo 231.-Incompatibilidad del Régimen Artístico con otros regímenes. Los servidores acogidos al Régimen de Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los propios, salvo que la ley así lo permita.”


 


            El Reglamento al Título IV del Estatuto del Servicio Civil (Decreto Ejecutivo No. 34971 de 8 de diciembre de 2008) indica que el puntaje de la carrera artística es “la valoración y ponderación de los factores que se utilizarán para efectos de incentivos económicos por carrera artística, conforme al artículo 218 de la Ley” (artículo 3° inciso 23), que la carrera artística “estará constituida por las suma de logros y actividades vinculadas a su quehacer artístico y relacionada con su desarrollo, reconocimiento e inserción en el medio, en cada una de las disciplinas artísticas” (artículo 13), y que las reglas para la aplicación y otorgamiento de la carrera artística será determinada por la Dirección General de Servicio Civil, con la colaboración del Ministerio de Cultura y Juventud (artículo 15).


 


            Adicionalmente, el Reglamento citado reitera la disposición del artículo 231 de la Ley 8555, indicando en su artículo 26 que la “pertenencia al Régimen de Carrera Artística es incompatible con la pertenencia a otro régimen, o a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público.”


 


            Tomando en cuenta todo lo anterior y considerando que el artículo 3° de la Ley de Creación del Centro Nacional de la Música (No. 8347 de 19 de febrero de 2003), dispone que la Orquesta Sinfónica Nacional pertenece a ese Centro, y que éste forma parte del Ministerio de Cultura y Juventud, es claro que a los músicos de dicha Orquesta les resulta aplicable el régimen del Estatuto del Servicio Civil expuesto. (En ese sentido véanse nuestros dictámenes Nos. C-191-2010 de 6 de setiembre de 2010, C-054-2011 de 3 de marzo de 2011 y C-294-2014 de 16 de setiembre de 2014).


 


            Consecuentemente, el nombramiento y demás condiciones de su relación de servicio están sujetas a esas disposiciones, y, por tanto, el reconocimiento de incentivos por concepto de carrera artística para estos funcionarios debe apegarse a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del Estatuto de Servicio y a su Reglamento.


 


            Puesto que la Ley No. 8555 es una norma superior que regula directamente el objeto del Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Sinfónica Nacional, éste último presenta un problema de validez frente a aquella. Y, además, puesto que el Reglamento al Título IV del Estatuto del Servicio Civil es una norma posterior que también regula la misma materia, en tesis de principio, puede indicarse que el Reglamento citado ha sido derogado tácitamente.


 


            No obstante, debe tomarse en cuenta que el Reglamento al Título IV del Estatuto del Servicio Civil establece ciertas disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios artísticos cuyo nombramiento era anterior a la inclusión del régimen artístico al Estatuto del Servicio Civil, y que, para algunos casos puntuales mantiene la aplicación del Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Sinfónica Nacional.


 


            Concretamente, los transitorios II y III establecen:


“II.-Los servidores públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas en el Poder Ejecutivo y se encuentren excluidos del Régimen estipulado en el artículo 209 de la Ley, deberán ser trasladados a éste en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos y su correspondiente índice salarial, con los procedimientos establecidos y bajo las normas inmersas en el ordenamiento jurídico.”


 


“III.-Los servidores públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas, ocuparán la clase de puesto resultante de la nueva clasificación establecida por el Manual Descriptivo de Clases Artísticas a que refiere el Capítulo VI del presente Reglamento.”


           


            Además, el transitorio V, que fue incluido mediante el Decreto Ejecutivo No. 38807 de 27 de noviembre de 2014, establece la forma en la que debe realizarse el traslado de puestos en los que el salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al que le corresponda según la nueva ubicación del puesto bajo el régimen artístico. Específicamente, esa norma dispone:


 


Transitorio V.-La ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico, se hará de conformidad con el estudio de funciones asignadas a los mismos, y su concordancia con los contenidos de las clases de puestos del Manual Descriptivo de Clases Artísticas.


 


La calificación de los funcionarios ocupantes de los puestos, a fin de determinar el Grado Artístico que les corresponde, se hará de conformidad con el estudio de sus atestados personales, y su concordancia con los contenidos de la especificación de dichos grados, según lo que al efecto estipule la Dirección General de Servicio Civil.


 


En aquellos casos en que el salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al resultante de la ubicación del puesto bajo el Régimen Artístico, clase de puesto del Manual Descriptivo de Clases Artísticas y el Grado Artístico que en la misma le corresponda, por única vez se mantendrá la clasificación del puesto en suspenso para su ingreso al Régimen Artístico, de forma que la retribución del servidor se mantendrá bajo las condiciones del sistema salarial que devenga, salvo que el servidor acepte el rebajo salarial de manera expresa, en cuyo caso se aplicará la indemnización conforme a los contenidos del artículo 111 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.


 


Para los casos de los puestos que se mantengan en condición de suspenso, cualquier movimiento posterior de personal que se pretenda aplicar al puesto y su servidor (reasignación, reestructuración u otro), deberá hacerse en el marco de lo que regula el Régimen Artístico y sus instrumentos de clasificación de puestos y salarios. Las diferencias salariales en detrimento del servidor, que pudieran darse en este caso, se indemnizarán conforme a los contenidos del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


Cuando un puesto en la condición de "suspenso" mencionada previamente, quedare vacante, se procederá de inmediato a su asignación al Régimen Artístico.


 


Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de la institución en la cual se den situaciones como las reguladas en el presente transitorio, mantener los controles y ejecutar las acciones que aseguren la correcta aplicación del mismo.


 


A fin de no generar distorsiones salariales en idénticas condiciones de eficiencia, la eficacia de la ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico se mantendrá suspendida desde el mismo momento del estudio individual de cada puesto, hasta que se eliminen esas posibles distorsiones.” (Se añade la negrita).


 


            Lo anterior, quiere decir que todos los servidores artísticos de la Orquesta Sinfónica Nacional que se encontraban nombrados antes de la inclusión del régimen artístico al régimen del Estatuto de Servicio Civil deben ser trasladados a este último, según lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos que según el artículo 16 del Reglamento debe ser propuesto por el Ministerio de Cultura y aprobado por la Dirección General de Servicio Civil. Ese traslado implica la desaplicación de las normas del Reglamento de Carrera Artística de los músicos de la Sinfónica Nacional, y la aplicación de las normas correspondientes que sobre ese aspecto contiene el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos.


 


            En el caso de servidores para los que ese traslado implica una disminución en su salario, las normas transitorias citadas permiten que la clasificación del puesto se mantenga en suspenso, de modo que la retribución se mantenga bajo las condiciones del sistema salarial anterior, salvo que el propio servidor acepte el rebajo salarial y sea indemnizado de conformidad con el artículo 111 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil que establece una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.


 


            La suspensión del traslado se mantendrá mientras no haya ningún movimiento del puesto, hasta que quede vacante o hasta que se elimine la diferencia salarial. En caso de que un puesto cuyo traslado está suspendido sea objeto de reasignación, reestructuración u otro movimiento, la medida deberá hacerse bajo el régimen artístico del Estatuto y sus instrumentos de clasificación de puestos y salarios, indemnizando al funcionario en los términos del artículo 111 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil si se genera alguna diferencia salarial.


 


            Entonces, para aquellos funcionarios cuyo traslado se encuentra en suspenso, su salario se mantiene en las condiciones anteriores, considerando el monto correspondiente a carrera artística según el Decreto No. 19681. Pero, una vez que el traslado se materializa según las normas antes expuestas, lo correspondiente a carrera artística debe sujetarse, en exclusiva, a lo dispuesto al respecto por el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos.


 


            En consecuencia, el Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Sinfónica Nacional quedará inaplicable en su totalidad cuando no exista ningún músico de esa Orquesta cuyo traslado al régimen artístico del Estatuto del Servicio Civil se encuentre en suspenso.


 


            Conclusiones.


           


            De conformidad con todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


            1. Los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional están incluidos en el régimen artístico incluido en el Estatuto del Servicio Civil mediante la Ley No. 8555. Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento al Título IV del Estatuto del Servicio Civil, aquellos miembros de la Orquesta que se encontraban nombrados antes de esa inclusión, deben ser trasladados a este último, según lo dispuesto en Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos.


            2. El nombramiento y demás condiciones de su relación de servicio están sujetas a esas disposiciones, y, por tanto, el reconocimiento de incentivos por concepto de carrera artística para estos funcionarios debe apegarse a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio y sus Reglamentos.


 


            3. Puesto que la Ley No. 8555 es una norma superior que regula directamente el objeto del Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, éste último presenta un problema de validez frente a aquella. Y, además, puesto que el Reglamento al Título IV del Estatuto del Servicio Civil es una norma posterior que también regula la misma materia, puede indicarse que el Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional ha sido derogado tácitamente. No obstante, debe tomarse en cuenta que este último Reglamento mantiene su aplicación para algunos casos puntuales.


 


            4. En el caso de servidores para los que el traslado de su puesto al régimen artístico implica una disminución en su salario, el Reglamento al Título IV del Estatuto del Servicio Civil permite que la clasificación del puesto se mantenga en suspenso, de modo que la retribución se mantenga bajo las condiciones del sistema salarial anterior


considerando el monto correspondiente a carrera artística según el Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional.


 


            5. Una vez que el traslado se materializa según las normas expuestas, lo correspondiente a carrera artística debe sujetarse, en exclusiva, a lo dispuesto al respecto por el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos.


 


            6. El Reglamento de Carrera Artística de los Músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional quedará inaplicable en su totalidad cuando no exista ningún músico de esa Orquesta cuyo traslado al régimen artístico del Estatuto del Servicio Civil se encuentre en suspenso.


 


            De usted, atentamente,


 


                                                                                                                                                            Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


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