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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 16/10/2018   

16 de octubre de 2018


C-262-2018


 


 


Señor


Steven Núñez Rímola


MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


S.D.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio MTSS-DMT-OF-273-2017 del 13 de marzo de 2017, reasignado a esta oficina el 28 de mayo de 2018.


 


            Mediante MTSS-DMT-OF-273-2017, se exponen una serie de dudas sobre el funcionamiento de los denominados Centros Privados de Conciliación Laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9343 del 14 de diciembre de 2015 denominada Reforma Procesal Laboral. Específicamente se consulta sobre el alcance del artículo 658 del Código de Trabajo, introducido por la dicha Ley N.° 9343, a la luz de lo que prevé el  artículo 72 de la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC). Concretamente se consulta sobre la institución  competente para autorizar los Centros Privados de Conciliación Laboral, sea el Ministerio de Justicia y Paz o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, se consulta sobre si los centros de conciliación privados ya autorizados  por el Ministerio de Justicia, requerirían una nueva autorización adicional por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para funcionar como Centros Privados de Conciliación Laboral. En este mismo sentido, se pregunta si es posible establecer una coordinación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  y el Ministerio de Justicia, para el trámite de autorización de los centros privados de conciliación, de manera que no haya repetición de requisitos y se respete así lo dispuesto por la Ley N° 8220 del 19 de febrero de 2002, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Finalmente, se consulta sobre la potestad reglamentaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para reglamentar el artículo 658 del Código de Trabajo  y si es legalmente procedente que el Ministerio de Justicia continué con sus competencias respecto de la autorización de centros de conciliación privados y que este Ministerio realice solamente una verificación de que dichos centros, cuenten con la autorización del Ministerio de Justicia.


 


            La administración consultante, adjunta el criterio legal emitido por oficio DAJ-0F-011-207 suscrito por el Lic. Álvaro Coto Muñoz, Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos, órgano que, citando los artículos 658 reformado por la Ley N° 9343, 72 de la Ley N° 7727 y 39 y 43 de la Ley N° 1860, señala que en materia de conciliación también es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860, explicando que las normas citadas, no generan una controversia entre sí, porque el artículo 72 de la Ley N° 7727 expresamente señala que tratándose de materia laboral, no es necesario contar con la autorización del Ministerio de Justicia, por norma especial vigente. Con la entrada en vigencia de la Ley N° 9343, los centros privados que realicen conciliación laboral deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el reglamento que ese efecto se dicte, sin requerirse norma que modifique o derogue lo dispuesto en la Ley N° 7727.


 


            La asesoría jurídica interna indica que por seguridad jurídica, deben mantenerse  vigentes autorizaciones que fueron otorgadas por la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia, conocida como DINARAC, sin embargo por un período de transición, para que después estos centros dependa de la aprobación del MTSS. Agrega que los centros privados que conozcan de varias materias, debe coordinarse entre el DINARAC y el MTSS con protocolos de autorización, por corresponder su conocimiento a ambas instituciones, así como convenios de cooperación y entendimiento para completar capacidades y conocimientos en materia de autorizaciones y vigilancia de los centros  que administren institucionalmente mecanismos alternos de solución de conflictos. Resalta que por el artículo 658 modificado por la Ley N° 9343, el legislador facultó al MTSS a regular las autorizaciones de los centros privados de conciliación, lo que contempla procedimiento, fiscalización y sanciones, concluyendo que conforme el artículo 658 citado es clara la institución encargada de autorizar los centros privados en conciliación en materia laboral, pero por irretroactividad de la ley, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral no debería afectar las autorizaciones otorgadas por la DINARA, por lo que deben coordinar estas instituciones.


 


            Previo a proceder a emitir el criterio respectivo, este Órgano Técnico-Consultivo considera relevante denotar que el 20 de febrero de 2018, entró en vigencia del Reglamento para la solución de conflictos jurídicos laborales, Decreto Ejecutivo N° 40875-MTSS-JP del 30 de noviembre de 2017, publicado en el  Alcance N.° 37 del Diario Oficial La Gaceta N° 32 del 20 de febrero de 2018.


 


 


A.                REGULACIÓN DEL ESTADO PARA LA RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS EN MATERIA LABORAL.


 


            El derecho constitucional de toda persona de resolver pacíficamente sus controversias, garantizado en el artículo 43 de nuestra carta magna, ha sido desarrollado por el Legislador en la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, denominada “Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC”.


 


            El artículo 72 de la Ley N.° 7727 dispone que corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, específicamente a la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos,  la  potestad de otorgar las autorizaciones necesarias a aquellos centros o entidades dedicadas a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos así como su fiscalización, para verificar la existencia de las condiciones apropiadas e idóneas para su funcionamiento, así como su consecuente revocación.


 


            Luego, con la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343, del 25 de enero de 2016, vigente a partir del 25 de julio de 2017, se modificó el artículo 658 del Código de Trabajo, Ley N° 2, el cual estableció una regulación específica en materia laboral, disponiendo dicho numeral que es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizar el funcionamiento de los Centros Privados de Conciliación en materia laboral. Dice el artículo 658:


 


“Artículo 658.- Se autoriza el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.” 


 


            De seguido, importa notar que en ejecución de lo que dispone el actual artículo 658 del Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo decretó el Reglamento para la solución de conflictos jurídicos laborales, Decreto N° 40875-MTSS-JP de 30 de noviembre de 2017, norma que, en su artículo 2, claramente señala que la finalidad de dicho reglamento es regular los procesos de  resolución alterna de conflictos en materia laboral, y el funcionamiento de los Centros Privados de Conciliación Laboral.


 


            En este sentido conviene advertir que  el artículo 48 del Reglamento para la solución de conflictos jurídicos laborales, ha indicado que corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  autorizar el funcionamiento de los centros de resolución alterna de conflictos laborales. Consecuencia natural de lo anterior, corresponde también al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revocar dicha habilitación,  conforme las causales del artículo 52 del Decreto N° 40875-MTSS-JP.


 


            ARTÍCULO 48.- Organización de los Centros RAC.


 


Podrán organizarse Centros RAC que brinden y ofrezcan los servicios de conciliación y arbitraje laborales, pero para su funcionamiento deberán contar con la autorización del MTSS.


 


            Sin embargo, conviene advertir que, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto N.° 40875-MTSS-JP, todo Centro Privado de Conciliación Laboral requiere, previamente a obtener la autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la correspondiente habilitación de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia y Paz.


 


ARTÍCULO 51. Procedimiento de Autorización.


La autorización para el funcionamiento de los Centros RAC competerá tanto a la DINARAC como al MTSS, dentro de sus competencias de la forma en la que se indica en el presente artículo.


La DINARAC mantendrá la competencia para autorizar el funcionamiento general de los Centros RAC, independientemente de la materia que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32152 citado.


Sin embargo, para que un Centro RAC pueda administrar procesos de conciliación y arbitraje en materia laboral, deberá contar además con la autorización especial del MTSS, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:


a)                 El Centro RAC solicitante deberá presentar todos los requisitos establecidos en los artículos 6 del Decreto Ejecutivo No. 32152 citado y 50 de este Reglamento ante la DINARAC, quien realizará el estudio establecido en el artículo 7 del mismo Decreto Ejecutivo. En caso de resultar procedente la autorización, la DINARAC remitirá a la DAL la documentación correspondiente a la solicitud de autorización como Centro RAC laboral para su estudio, mismo que deberá realizarse en el plazo máximo de ocho días hábiles.


b)                 En caso de que la solicitud sea aprobada por parte del MTSS, la DAL dictará una resolución razonada de aprobación y emitirá el certificado correspondiente, documentos que deberán ser remitidos a la DINARAC para que ésta los entregue al usuario junto con el certificado de autorización general expedido por ella, ambos certificados deberán ser expuestos en un lugar visible del Centro.


c)                  Si la solicitud fuera rechazada por el MTSS, se dictará una resolución razonada, la cual deberá ser remitida a la DINARAC


d)                 para su respectiva notificación. Esta resolución tendrá recurso de apelación que deberá presentarse ante el Ministro de Trabajo quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a su notificación. En caso de declararse con lugar el recurso, se procederá de conformidad con lo establecido en el inciso b) de este artículo.


e)                  En lo tocante a los requisitos, admisión, trámite, resolución y recursos de la autorización para el funcionamiento de los Centros RAC competencia de la DINARAC se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 32152 citado.


f)                   Los funcionarios de la DAL o de la DINARAC podrán visitar las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la Entidad a la que este pertenece, y verificar por todos los medios legales correspondientes, la veracidad de la información suministrada.


g)                 Será competencia de la DAL autorizar las instalaciones físicas que se utilicen para conciliaciones en materia laboral por parte de los centros autorizados para dichos efectos.


h)                  La solicitud de autorización de funcionamiento como Centro RAC laboral deberá resolverse dentro del plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 32152 citado, una vez que el solicitante cumpliera con todos los requisitos.


i)                    La autorización tendrá una vigencia de tres años, salvo que exista causa justificada para su revocación, la cual se verificará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. El MTSS podrá realizar inspecciones de las instalaciones, así como la revisión aleatoria de acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales, a fin de que pueda verificar el cumplimiento de las leyes laborales, en especial en lo relativo a los derechos irrenunciables.


 


            Es importante, entonces, notar  que el Decreto  N.° 40875-MTSS-JP ha impuesto tanto al Ministerio de Justicia y Paz, específicamente a la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos,  como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una obligación de coordinar para instruir el proceso de autorización de los Centros Privados de Conciliación Laboral.


 


            Al respecto, valga acotar que la coordinación, como principio rector del aparato estatal, se ha entendido como  “[…] la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.” (Voto N° 1999-05445 de las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Constitucional).


 


            Finalmente, es de subrayar que  el artículo 53 del mismo Decreto N° 40875-MTSS-JP ha dispuesto que los Centros de Resolución Alterna de Conflictos, ya autorizados para funcionar como tales por la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos,  y que a su vez requieran administrar mecanismos de conciliación en materia laboral, deberán a tal efecto, presentar una solicitud directamente a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:


 


ARTÍCULO 53.- Sobre los Centros RAC previamente autorizados por la DINARAC.


Los Centros RAC que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentren autorizados por la DINARAC para administrar procesos de conciliación y arbitraje y deseen realizar estos procesos en materia laboral, deberán solicitar la autorización correspondiente directamente ante la DAL.


Junto con la solicitud de autorización, el Centro RAC deberá presentar todos los requisitos establecidos en el artículo 50 anterior, los cuales serán revisados por la DAL, quien verificará de oficio que el Centro RAC se encuentre debidamente autorizado por la DINARAC. Los funcionarios de la DAL podrán visitar las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la Entidad a la que este pertenece, y verificar por todos los medios legales correspondientes, la veracidad de la información suministrada.


En caso de que la solicitud sea aprobada, la DAL dictará una resolución razonada de aprobación y otorgará el certificado correspondiente, el cual deberá ser expuesto en un lugar visible del Centro.


Si la solicitud fuera rechazada, se dictará una resolución razonada, que tendrá recurso de revocatoria ante la DAL, y de apelación ante el Ministro de Trabajo, quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía administrativa. La DAL tendrá un plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.


Todos los Centros RAC autorizados por el MTSS deberán ajustar su funcionamiento a las normas de la Ley 9343, del 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral y al presente Reglamento, incluyendo su obligación de presentar reportes estadísticos, laudos arbitrales y demás información que requiera el MTSS, de conformidad con los artículos 50 y 51 de este Reglamento.


 


 


B.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, el artículo 658 del Código de Trabajo, reformado por Ley N° 9343, establece una competencia especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar los Centros Privados de Conciliación Laboral.


 


            De otro lado se indica que Los artículos 50 y 51 del Reglamento para la solución de conflictos jurídicos laborales, han establecido una obligación de coordinar entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia para el otorgamiento de la autorización de los Centros Privados de Conciliación Laboral.


 


            Asimismo, se concluye que los Centros de Resolución Alterna de Conflictos, ya autorizados para funcionar como tales por la Dirección Nacional de Resolución Alternativa de Conflictos,  y que a su vez requieran administrar mecanismos de conciliación en materia laboral, deberán a tal efecto, presentar una solicitud directamente a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


 


Atentos se suscriben;


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                              Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                              Abogado