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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 084 del 21/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 21/04/1986   

C-084-86


21 de abril de 1986


 


Licenciado


Enrique Vargas Soto


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° DE -015 de 25 de enero de este año, por medio del cual recaba el criterio de este Despacho en lo tocante a la aplicación integrada de los artículos 2°, inciso b) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (reformado últimamente por ley N° 6997de 24 de setiembre de 1985) y el 147 de la Ley N° 6995 de 22 de julio de 1985.


Concretamente desea saber si ambas normas, que conceden ventajas en cuanto al tiempo requerido para jubilarse a los servidores protegidos por ese régimen dentro de ciertos supuestos, pueden ser aplicadas a la vez, o sí, por el contrario, su aplicación es excluyente.


Para efecto de dar cumplida respuesta a su interrogante, pasaremos a transcribir seguidamente ambas disposiciones.


Establece el artículo 2° inciso b) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, luego de la indicada reforma:


“Las jubilaciones serán ordinarias o extraordinarias. Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos: a)…b) Los que hayan servido veinticinco años, siempre que durante diez años consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza especial, o con horario alterno o en zonas que no cuenten con servicios y condiciones de salubridad y comodidad, a juicio de una comisión permanente integrada por una comisión permanente integrada por las organizaciones gremiales del Magisterio y por los Ministerios de Educación Pública y de Salud, esa comisión hará una calificación de zonas cada dos años”.


Por su parte, el art. 147 de la citada Ley N° 6995 dispone:


“Artículo 147.- Los servidores regulares del Ministerio de Educación Pública y de colegios particulares reconocidos por el Consejo Superior de Educación, que por la naturaleza de sus funciones no disfruten de la previsión establecida en el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les sumen, para efectos de pensión, los meses laborados que excedan de los nueve meses de cada curso lectivo.”


 


Del análisis de ambos preceptos se desprende que el primero de ellos confiere a los servidores que están dentro de sus supuestos, la ventaja de poder acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria con sólo haber prestado veinticinco años de servicio, sea, menos de los treinta que, como requisito general, exige el referido artículo 2° en su inciso a).


 


Por otra parte, mediante el citado artículo 147 se confiere el privilegio a los servidores que no disfrutan del período vacacional de tres meses establecido en el numeral 176 (párrafo primero del Estatuto de Servicio Civil, de que les sumen los meses laborados que excedan de los nueve meses del curso lectivo. Sea, que como lo estableció este despacho en el dictamen C-044-85 de 27 de febrero de 1985, al analizar los alcances del artículo 113 de la Ley N°6975 de 30 de noviembre de 1984, (cuyo contenido con ligeras variantes, es el mismo del referido artículo 147) a esos servidores, contra todas las reglas de la lógica y del derecho, se les debe computar el tiempo requerido para jubilarse agregando dos meses más por cada año acumulado.


 


Ahora bien, para efectos de responder concretamente a su interrogante es menester cuestionarse si nuestro legislador al emitir ambas disposiciones previó, o por lo menos tuvo en mente, excluir la aplicación concurrente de las ventajas otorgadas por cada una de ellas. La respuesta, sin necesidad de mucho esfuerzo, debe concluirse que es negativa. En efecto, el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (anterior a su reforma hecha por la citada Ley N° 6997) concedía la posibilidad de obtener la jubilación ordinaria con sólo 25 años de servicios, dentro de supuestos similares a los previstos en la última reforma a dicho inciso. Sin embargo, en el artículo 147 de la Ley N° 6995 de 22 de julio de 1985, no se hizo salvedad alguna en lo tocante a los casos cubiertos por esa otra norma legal, que estaba vigente desde antes. Por otra parte, en el nuevo texto del mencionado inciso b) luego de su reforma hecho por la ley N° 6997, tampoco se hizo reserva alguna con respecto a los casos de privilegio contemplados en el citado artículo 147 que, de acuerdo con las fechas de vigencia de ambas leyes, comenzó a regir con anterioridad a la referida Ley 6997.


           


            El anterior análisis legal nos hace llegar a la necesaria conclusión de que en ningún momento nuestro legislador estableció, ni tampoco, lógicamente, tuvo en mente, la exclusión de la aplicación concurrente de ambas disposiciones, para aquellos casos de servidores cubiertos por ese régimen de pensiones, cuya situación encasillara dentro de los supuestos y  correlativas ventajas previstas en ambas normas. En consecuencia, y a pesar de que el presente criterio implique un injustificado privilegio para esos servidores, no queda otra alternativa que reconocerles su derecho a jubilarse cuando su tiempo de servicios se ajuste a la forma de cómputo derivada de la aplicación concurrente de esos dos preceptos.


Cabe agregar finalmente, a manera de complemento, que si se pretendiera seguir un criterio diferente al aquí expuesto, ello implicaría distinguir donde la ley no distingue, lo cual no resultaría jurídicamente procedente, según reza el conocido adagio jurídico en ese sentido.


Queda en la anterior forma contestada su consulta y sin otro particular suscribo, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio Sección II