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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 24/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 24/04/1986   

C-89-86


24 de abril de 1986


 


Licenciado


Carlos Alberto Núñez Solano


Fiscal


Colegio de Bibliotecarios


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CB-648-85 de 12 de diciembre de 1985, del cual se le dio audiencia a la Caja Costarricense del Seguro Social, quien contestó por oficio N° 8561 de 2 de abril de 1986, y doy respuesta a su estimable consulta de la siguiente forma:


PROBLEMA PLANTEADO


Solicita que esta Procuraduría se pronuncie en relación con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica.


En primer lugar, solicitan se determine, que si el hecho de que una persona no se haya incorporado al Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica, y se encuentre desempeñando el cargo de jefatura (Dirección General en el caso de la Biblioteca Nacional de Salud) ad honorem, como recargo, con funciones netamente administrativas, y no haya sido nombrada formalmente por la oficina de personal de la institución, incurre en ejercicio ilegal de la profesión de bibliotecario.


Asimismo, solicitan un pronunciamiento en cuanto a que si las acciones y decisiones administrativas efectuadas por una persona que jurídicamente se comprueba que ha hecho ejercicio ilegal de la profesión, se pueden considerar nulas o sin efecto por razones de no haber existido un acto conforme a los procedimientos administrativos y jurídicos.


Lo anterior lo plantean en el caso concreto de la Dra. xxx, en la Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social.


 


ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO Y CONCLUSIÓN:


En cuanto a la primera interrogante que se plantea de una persona que no se encuentre afiliada al Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica y se encuentre desempeñando el cargo de jefatura ad honorem, como recargo, con funciones netamente administrativas, no haya sido nombrada formalmente por la oficina de personal de la institución, hace ejercicio ilegal de la profesión, debemos aclarar, que el ejercicio ilegal de la profesión es una figura penal, que su existencia o no existencia , únicamente puede ser declarada por los Tribunales de Justicia.


Además, para emitir un criterio de tal carácter se requeriría conocer todos los elementos de hecho del caso por lo que podría dictaminarse en forma abstracta sobre ese punto


En cuanto al caso de la Dra. xxx , nótese que ya los Tribunales de Justicia emitieron su fallo sobre el asunto, existiendo pues, cosa juzgada, por lo que carece de competencia esta Procuraduría para pronunciarse al respecto.


En punto a la segunda interrogante, debemos hacer la aclaración de que se analizará si las acciones y decisiones administrativas efectuadas por una persona no bibliotecóloga, que se desempeñe en uno de los puestos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Colegio de Bibliotecólogos, se puede considerar nulas o sin efecto por no haber existido un acto conforme a los procedimientos administrativos y jurídicos.


Un nombramiento de este tipo, tendría un problema de invalidez y de conformidad con el artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública será funcionario de hecho el que hace  lo que el servidor regular, pero sin investidura o con investidura inválida o ineficaz, aún fuera de situaciones de urgencia o cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica continua y normalmente acomodada a derecho.


Vemos pues, que frente a este tipo de nombramientos, la persona que se desempeña en ese cargo sin cumplir con los requisitos de ley, actuaría como funcionario de hecho, y de conformidad con el artículo 116 del citado cuerpo normativo, los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél. Véase también la doctrina del art.117 ibidem.


Queda entonces claro, que los actos que realice un funcionario irregularmente nombrado, se consideran realizados por un funcionario de hecho y son válidos, conforme a los supuestos y requisitos de la normativa citada.


Sin otro particular, se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROFESIONAL I.


 


ALBE/mbb