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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 18/04/1986   

C-081-86


18 de abril de 1986


 


Licenciada


Marta Barahona Melgar


Jefe del departamento Legal del


Instituto  Nacional de Fomento Cooperativo


Apartado Postal N° 10.103


Código Postal 1.000


San José


 


Muy Estimada Licenciada


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° A.L.-86 de 2 de enero de este año, con vista en la documentación aportada recientemente a este Despacho, consistente en copia de los Estatutos, tanto de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad de Grecia (COOPEGRECIA R.L.), como los de la Asociación Solidarista de Empleados de dicha Cooperativa. En la referida nota, recaba nuestro criterio acerca de si la citada Asociación Solidarista, se encuentra obligada a reformar el artículo 4° de sus Estatutos, en lo tocante  a la realización de operaciones de ahorro y crédito, por constituir ésta una actividad que también lleva a cabo COOPEGRECIA R. L., y si esta Cooperativa, en su condición  de patrono, está obligada a dar a la Asociación Solidarista que fundaron sus empleados, el aporte patronal correspondiente.


 


Al respecto, cabe notar que la Asociación Solidarista de Empleados de COOPEGRECIA R. L.,  según lo reglado por el artículo 6° de sus Estatutos, se encuentra integrada, no por miembros asociados a la Cooperativa de referencia (que es el patrono), sino por sus trabajadores, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970 de 1° de noviembre de 1984, y al principio de libre asociación consagrada por el artículo 25 de la Constitución Política, que reza:


 


“Los  habitantes de la República tienen derecho a asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”.


 


Ahora bien, entre las múltiples facultades de las Asociaciones Solidaristas que están regladas por la supra citada ley N° 6970, se encuentra la de poder intervenir, en actividades productivas, sus fondos, siempre y cuando se mantengan las reservas para cancelar la parte correspondiente para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la devolución de ahorros a sus asociados cuando estos trabajadores queden cesantes, en la cuantía que debe fijar la asamblea general, según lo dispuesto por los artículos 19 y 23 ibidem. Entre estas actividades reproductivas, se encuentra la de realizar operaciones de ahorro y crédito.


 


No obstante lo anterior, esta actividad- y cualesquiera otra que se encuentre dentro de los mismos supuestos que seguidamente se expondrán – se encuentra limitada por la propia Ley N° 6970 de 1° de noviembre de 1984, en su artículo 8°, inciso ch), que dispone:


 


Artículo 8°.- A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente  prohibido: a)-…b)…c)…ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera  entorpecer, la formación y funcionamiento  de las organizaciones sindicales y cooperativas” (El subrayado no es del original).


 


No cabe duda, que la práctica “de ayuda económica mediante cajas de ahorro y préstamo” a que se refiere el artículo 4° de los Estatutos de la Asociación Solidarista de Empleados de COOPEGRECIA R. L. constituye una actividad que no compite frontalmente con uno de los giros de la cooperativa de Servicios Múltiples de la Ciudad de Grecia, consistente, precisamente, en el otorgamiento de préstamos A SUS ASOCIADOS dentro de los parámetros, políticas y sistemas que están ampliamente desarrollados en el Capítulo XIV (intitulado “DE LA COMISIÓN DE CREDITO” -artículo 55 y siguientes- de sus Estatutos)


 


Nótese, al respecto, que COOPEGRECIA R. L. tan sólo puede conceder préstamos a sus asociados, Y NO A SUS TRABAJADORES,  que precisamente son quienes se benefician con los servicios de su Asociación Solidarista a la que pertenecen. De aquí que no encontramos que esta Asociación, por el mero hecho de emprestar dinero a sus asociados (que, repetimos, son trabajadores  no asociados de COOPEGRACIA R. L.) no tiene la finalidad de entorpecer (de “dificultar”, según la tercera acepción del Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado), la actividad crediticia de la mencionada Cooperativa.


 


Es importante resaltar que el legislador utilizó el término “tendiente” para dar a entender- como se dijo en el párrafo anterior- que lo que está prohibido a las Asociaciones Solidaristas  es que éstas  “tengan como fin” entorpecer, de alguna manera, el normal funcionamiento del giro o giros de alguna cooperativa; esto dentro de los términos en que el citado diccionario define el vocablo “tendente”, así: “que tiene por fin”.


 


Así las cosas, además de que no es atendible, dentro de este orden de ideas, el respetable criterio externado por usted en su bien fundamentada consulta, en el sentido de que la Asociación Solidarista sub exámine está legalmente limitada para emprestar, de conformidad con lo reglado por el inciso ch) del artículo 8°) de la Ley N° 6970 de 7 de noviembre de 1984 transcrito supra, consideramos, además que en este caso debe tomarse en cuenta la existencia del artículo 75 de la misma ley, que dispone que “esta ley deroga cualquier otra disposición que la contraiga.”


 


Y es que debe de tomarse en cuenta que la ley 6970 de repetida cita, es posterior a la promulgación de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N° 6756 de 5 de mayo de 1982.


 


En efecto, en nuestro criterio, el artículo 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas  N° 6756 está parcial e implícitamente derogado por la Ley de Asociaciones Solidaristas, en la inteligencia de lo que seguidamente se dirá:


 


“Artículo 55.—Ni los miembros del Consejo de Administración, ni el Gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, po­drán dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio simi­lar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de activida­des conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el Comité de Vigilancia, pre­via comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediata­mente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo, mientras la Asamblea resuelve en definitiva el caso.


En las cooperativas de autogestión, la producción en huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificación de competitiva. Sí lo son, en cambio, aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o trueque a juicio de la asamblea general.” (Los subrayados son nuestros)


 


A nuestro juicio, el artículo recién transcrito, según se expuso anteriormente, fue derogado IMPLICITA Y PARCIALMENTE, tan solo en lo tocante al punto de que los trabajadores de un cooperativa bien pueden afiliarse libremente a una Asociación Solidarista, aunque su giro sea similar y tenga relación con el de su patrono.


 


Sostener lo contrario, equivaldría a interpretar la ley violentando y limitando el principio de libre asociación que, como se dijo inicialmente, está consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y al cual tienen derecho de gozar los trabajadores de las cooperativas.


 


Finalmente, y en razón de lo anteriormente expuesto, compartimos su criterio de que la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Comunidad de Grecia  (COOPEGRECIA R. L.), por su condición de patrono, está obligada a hacer los aportes patronales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de la Ley N° 6970 de 1° de noviembre de 1984, pero sin que para ello sea necesario que la Asociación Solidarista  de Empleados de COOPEGRECIA R. L., reforme el artículo 4° de sus Estatutos.


 


De usted, muy atentamente,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador de Hacienda


 


SSP/fmc