Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 23/04/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 23/04/1986   

C-087-86


23 de abril de 1986


 


Señor


Ing. René Castro Salazar


Viceministro de Gobernación


S. D.


 


Estimado Señor:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 002832 del 27 de noviembre del año pasado, mediante el cual solicita colaboración de este Despacho en gestión presentada por funcionarios de la Dirección Nacional de la Comunidad (DINADECO), para el pago de la escala salarial.


La solicitud que dichos funcionarios formularon y que se hizo llegar al Departamento Legal de ese Ministerio a través del Director de DINADECO, se orienta en el sentido de que esta Procuraduría se pronuncie acerca de si procede el pago de anualidades y escala salarial por todos los años de servicio, en favor de un grupo de servidores de la citada institución, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982.


ANTECEDENTES:


Antes de analizar su solicitud, es preciso referirse a los antecedentes del caso. Informa el señor Director de DINADECO en nota N° DN-356-86, dirigido al Departamento legal del Ministerio de Gobernación, que los funcionarios a que se refiere la consulta:


“…iniciaron labores de enero de 1979 en el Proyecto de Desarrollo Urbano, donde DINADECO fue una de las nueve instituciones que formaron parte del mismo.


Al ingresar a la institución fueron debidamente calificados bajo las normas que exigían el Régimen del Servicio Civil, (preparación académica, experiencia laboral, etc). Cada año el contrato fue aprobado por la Comisión de Recursos Humanos del Servicio Civil y la Dirección de la Institución.


Desde 1979 fueron pagados con fondos del Presupuesto Nacional con la contrapartida del Préstamo Gobierno de Costa Rica A.I.D. bajo el programa 771 DINADECO-P.D.U. que finalizó en diciembre de 1983. Al concluir el mismo los funcionarios fueron ubicados conforme su preparación al desempeño de funciones en la Región Metropolitana.


Ingresaron al Régimen del Servicio civil en noviembre de 1984, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: exámenes, entrevistas, estudios, experiencia, etc.”


 


Expuestos los antecedentes del caso, paso a dar respuesta a su nota de la siguiente manera:


En primer lugar, resulta imperativo analizar los alcances del inicio d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionado por la ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982), que dice así:


“A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° anterior el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene efecto retroactivo.”


Al respecto, ya esta Procuraduría ha vertido criterio en relación con los alcances de la citada norma, y entre otras cosas dijo:


“Por otra parte, para el correcto entendido de ese texto, resulta de interés hacer cita de lo dicho por el profesor Alberto Brenes Córdoba, en su obra “Tratado de las Personas” (Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 43), en cuanto expresa que:


“Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando u redacción a causa de ser oscura o defectuosa, da la lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del congreso, relativos al asunto, y las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba elaborando la Ley, por cuanto en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos”.


Siguiendo esa línea de pensamiento doctrinal, en lo relativo a la norma en estudio, haremos transcripción, en lo conducente, de lo expuesto por los proponentes del proyecto de la ley No. 6835 antes citada, quienes expresaron:


“La presente reforma parcial se fundamenta en las siguientes consideraciones: …3-se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de este momento y sin darle carácter retroactivo, corregir ese problema”. (El subrayado es nuestro).


De lo expuesto se colige que, para determinar lo que debe entenderse por el reconocimiento del “tiempo de servicios prestados en otras entidades del sector público”, dada la ambigüedad de la letra de la Ley, si seguimos los indicados criterios doctrinales de interpretación, cobra relevancia lo expresado por los proponentes del proyecto en las consideraciones antes transcritas, concretamente, en cuanto señalaron como objetivo fundamental de esa norma el corregir una gran injusticia con los servidores que al trasladarse de una institución a otra, perdían, en muchos casos, “LOS AUMENTOS ANUALES QUE TENIAN ACUMULADOS”. Sea, que no podrían entenderse que la intención del legislador fue el reconocer irrestrictamente el “tiempo de servicios prestados” en las otras entidades públicas, sino más bien reconocer los aumentos por antigüedad que esos servidores efectivamente recibían en el organismo de procedencia.


Como puede notarse, la anterior interpretación responde en todo al espíritu de la ley y se ajusta también a la lógica y a la equidad, toda vez que siguiendo ese criterio, se cumple fielmente con el propósito que se tuvo en mente al emitir ese precepto, el cual fue el evitar que los servidores que por el simple hecho de cambiar de patrono dentro del sector público, sufrieran un perjuicio económico-salarial en lo relativo a los aumentos que merecidamente se habían ganado, también al servicio de la Administración.” (Ver dictamen N° C-34-86 de 12 de febrero de 1986).


 


Como puede notarse, el dictamen mencionado y transcrito parcialmente, señala con meridiana claridad, cual ha sido la intención del legislador al promulgar el texto del inciso d) de la referida Ley N° 6835. Fundamentalmente, quedó expuesto que se trata de corregir la injusticia que representa el hecho de que los servidores que son trasladados de una institución a otra pierdan los aumentos anuales que tenían acumulados.


 


De tal manera, no se está ante el reconocimiento irrestricto del tiempo de servicios prestados en otras instituciones públicas.


 


Además, como quedó expuesto en el Dictamen de referencia, el inciso d) en estudio parte del supuesto de que opere un traslado del servidor de un organismo a otro.


 


Así las cosas, resulta claro que los servidores a que se refiere la consulta no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos por el inciso d) , es decir, ni tenían aumentos anuales acumulados, ni se les ha trasladado de una institución a otra. Lo que sucedió con los referidos servidores, fue que al terminar el Proyecto de Desarrollo Urbano en el cual prestaban sus servicios bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, sus puestos pasaron a cargos fijos, fueron asignados y se dio aplicación al artículo 11 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, con lo cual ingresaron a dicho régimen en noviembre de 1984. Es a partir de esa fecha, que  a los citados servidores se les ubica en la Escala Salarial, por lo que de ahí en adelante se les paga conforme a su ubicación en dicha escala y por lo tanto no existen diferencias que pagar.


 


Asimismo, al no tener los mencionados servidores aumentos anuales acumulados, tampoco es dable reconocerles anualidades por  todos los años de servicio, sino únicamente las anualidades que correspondan desde su ingreso al Régimen del Servicio Civil.


 


Conclusión:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que a los servidores a que se refiere la consulta, no les asiste derecho para que se les reconozcan las anualidades y escala salarial por todos los años de servicio, sino que, dicho reconocimiento en el caso de los servidores mencionados, sólo procede por el tiempo servido desde su ingreso al Régimen de Servicio Civil.


 


De usted atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador Adjunto