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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 093 del 25/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 093
 
  Dictamen : 093 del 25/04/1986   

C-093-86


25 de abril de 1986


 


Licenciada


Susan Fonseca Solórzano


Jefe del Departamento Legal


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


Presente


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° D.L. 325-85 en el cual solicita el criterio de este Órgano Consultivo en lo que respecta a la debida interpretación que deba dársele al Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos del Brasil, propiamente en cuanto a la “…necesidad o no de efectuar pruebas de aptitud académica a los estudiantes que se acojan al citado instrumento jurídico a fin de que puedan ingresar a los establecimientos de enseñanza superior…” así como “cuándo es de aplicación la preferencia contemplada en el párrafo 2° del numeral citado”.


Al respecto, he de manifestarle – para dar debida respuesta a su consulta- que conviene recordar lo que debemos entender por “CONVENIO”, toda vez que, el presente  pronunciamiento versa sobre aspectos del derecho que se deriva de esta clase de instrumento jurídico.


Así, tenemos que para Manuel J. Sierra, convenio significa un “acuerdo entre dos o más Estados y se consigna en diversas formas.- Convención es sinónimo de tratado.”-(Derecho Internacional Público. Edit. Porrúa S.A., México, 1955). En el mismo orden señala G. Cabanellas que es “Todo acuerdo suscrito por los representantes de dos o más Estados, acerca de una cuestión política (militar, territorial, de nacionalidad, etc), económica (comercial, fiscal,  aduanera, de préstamos o cambios y demás similares), de cortesía diplomática (los de amistad y buenas relaciones), cultural u otra de interés para una de las partes o para todas ellas, dentro de un plano de igualdad (como en los de potencia a potencia) o con evidente coacción (como en los tratados de paz). Más exactamente, se trata de convenciones, aceptadas espontáneamente o por la fuerza, sobre un derecho que se trata de regular, modificar, o extinguir o de un acuerdo para  poner fin a un conflicto: es decir, que cada parte cumple los tratados o no, según quiere y puede” (Diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, Edit Heliasta S.R.L., Argentina, 1974). Asimismo, Charles Rousseau, nos dice: “Cualquiera que sea su denominación, el tratado internacional se nos parece como un acuerdo entre sujetos del derecho de gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos.-… En sentido lato la denominación de tratado debe aplicarse a todo acuerdo concluido entre miembros de la comunidad internacional“.  (Derecho Internacional Público, Edit, Ariel, España, 1966).


Siendo lo anteriormente expuesto suficientemente revelador, corresponde determinar la posición jerárquica que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, posee la figura del Convenio, para lo cual resulta procedente transcribir lo que establece el artículo 7° de nuestra Carta Magna.


“ARTÍCULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes…”


De lo transcrito precedentemente resulta indudable que los Convenios Internacionales poseen autoridad superior a las leyes, así como, los principios generales del derecho establecen que las leyes tienen mayor rango de autoridad que los reglamentos; teniéndose entonces claro, en lo que  al punto que se examina nos interesa, que los convenios contienen superioridad sobre los reglamentos.


Expuesto lo anterior, pasaremos a dar respuesta a la primera interrogante que usted plantea, sea, la necesidad o no de efectuar pruebas de aptitud académica a los estudiantes que acogiéndose al citado Convenio, pretenden ingresar a los establecimientos de enseñanza superior, para lo cual es preciso observar lo que estipula el artículo 4 de la Ley N°3638 del 16 de diciembre de 1965 que aprueba el Convenio de Intercambio Cultural, y dice que:


“Los títulos de enseñanza secundaria expedidos por las escuelas de ambos países a favor de nacionales de la otra Parte, serán reconocidos en las Universidades de Costa Rica y de Brasil para poder ingresar a los establecimientos de enseñanza superior sin necesidad de presentar tesis o exámenes, quedando supeditados únicamente a la capacidad de admisión de cada institución…”.


El anterior texto legal, por su evidente simplicidad, no exige un mayor comentario para dar respuesta a su primera pregunta, toda vez que el mismo es muy claro en cuanto a que establece que teniéndose el título de enseñanza secundaria un estudiante no necesita de presentar tesis o exámenes para poder ingresar a los establecimientos de enseñanza superior del otro país de las partes Contratantes.


En lo que respecta a la segunda interrogante, es decir, cuándo es de aplicación la preferencia contemplada en el párrafo 2° del numeral 4 supracitado, conviene igualmente transcribir los puntos 1 y 2 del artículo de cometario que estipula lo siguiente:


“1.-Las autoridades educacionales de las Altas Partes Contratantes darán a conocer anualmente, por la vía diplomática, el número de estudiantes de la otra Parte que podrán obtener matrícula en su instituciones de segunda enseñanza superior.


2.- Tendrán preferencia para obtener matrícula los estudiantes de la otra parte que en su país, hayan sido aprobados en exámenes de admisión de instituciones similares o llenado los requisitos exigidos para matricularse en establecimientos de enseñanza superior.”


 


De igual forma que en el caso anterior, se advierte con absoluta nitidez que la circunstancia relativa a los estudiantes que en su país hayan sido aprobados en exámenes de admisión de instituciones similares o llenando los requisitos exigidos para matricularse, tiene relevancia únicamente para efectos de prelación o prioridad en obtener un lugar dentro de un cupo limitado de estudiantes, pero en modo alguno constituye un requisito de admisión que pueda generalizarse y exigirse a todos lo demás estudiantes que se amparan al convenio.


 


En otras palabras, podemos resumir la inteligencia de este artículo en la siguiente forma:


 


1.- Las autoridades educacionales del país le informarán a la otra parte (en nuestro caso a Brasil) el número de estudiantes que podrán obtener matrícula en las instituciones de enseñanza superior.


2.- los estudiantes de Brasil para poder ingresar a nuestra Universidad no tendrán que hacer ninguna tesis o examen.


3.- Si los estudiantes de Brasil que quieren entrar a nuestras universidades, exceden de la capacidad de admisión de nuestras universidades, tendrán preferencia dentro de ellos, aquellos que hayan aprobado- en su país – exámenes de admisión en instituciones similares a las nuestras, o, los que llenen los requisito exigidos para matricularse en establecimientos de enseñanza superior.


 


Lo anterior, lógicamente, es de aplicación a los estudiantes que posean su título de enseñanza secundaria, reconocido.


 


Así las cosas, para finalizar cabe manifestar que esta Procuraduría General comparte el criterio externado por esa asesoría legal, debiéndose desestimar, para este caso, la aplicación del reglamento acerca de política de emisión y sistema de ingreso de la Universidad del Costa Rica por estar este en todo caso subordinado al Convenio de Intercambio Cultural entre Costa Rica y Brasil.


 


            Con un atento saludo, me suscribo.


 


 


Lic. Francisco E. Villalobos G.


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


 


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