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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 194
 
  Dictamen : 194 del 21/07/1986   

C-194-1986


San José, 21 de julio de 1986


 


Señor


Jorge Monge Rojas


Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


S.            O.


 


Estimado Señor:


 


 Me refiero a su Oficio N°G-127-86 por el cual consulta nuestro criterio “ en cuanto a la procedencia de la cancelación del status” del señor xxx, dependiente de la residente rentista xxx .


 


A los efectos de precisar ese criterio, me permito resumir los antecedentes de nuestra intervención en el asunto.


 


 ANTECEDENTES:


 


1.- Según oficio 0142-86 D.G , el anterior director general de migración consultó sobre la situación legal del señor xxx.


 


2.- Mediante pronunciamiento de 28 de abril siguiente, los procuradores Penal y Fiscal, Licenciados  Steiner Acuña  y Trejos Benavides, con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, se emitió nuestro criterio técnico-jurídico en relación al ahora llamado caso xxx


 


3.- El director general de migración actual,Lic.  Francisco Villalobos González, mediante oficio N° 747-86 D.G de 22 de mayo último,  le solicita  al Lic.  Edwin Salas, Jefe del Departamento de Jubilados del Instituto Costarricense de Turismo “ se sirva informar si ha sido cancelado o revocado el status de pensionados del señor xxx, con el fín de tomar la decisión que corresponda a esta Dirección”.


 


4.- El Lic. salas no contesta lo que interesa, sino que el asunto lo conoce la Junta Directiva ( según lo manifiesta usted en su oficio)  y por su medio se nos requiere nuevo opinión sobre el particular.


 


  Estos antecedentes sirvan para aclarar, entonces, cuál será el marco de nuestra nueva intervención, ya que estamos en presencia de una consulta en los términos que normalmente originan y condiciona las opiniones de la Procuraduría General de la República.


 


MARCO JURÍDICO DE LA CONSULTA:


 


Desde nuestro punto de vista,sobre ese asunto, y emitimos opinión, con las características y alcances que nuestra Ley Orgánica ( N° 6815 de 27 septiembre 1982) le confiere


 


  En efecto, cuando a Solicitud de la Dirección General de Migración y Extranjería, el 28 de abril último emitimos criterio sobre las potestades del Estado en materia migratoria, afirmamos:


 


“Corre bajo la exclusiva responsabilidad de la dirección general de migración, apreciar aquellos hechos y circunstancias que puedan afectar el orden o la seguridad del país, y que consecuentemente den lugar al acto de expulsión o deportación, de conformidad con el ordenamiento jurídico, según proceda”


 


 Existe en el dictamen de referencia, suficiente análisis para concluir como se hizo, con fundamento en lo que dispone la “Convención Sobre la Condición de los Extranjeros”, firmada por nuestro país en la Habana, el 18 de febrero de 1928, ratificada por el Congreso Constitucional mediante Decreto N° 40 de 19 diciembre 1932 y pública mediante decreto ejecutivo N° 6 de 8 de mayo de 1933.


 


Conforme al ordenamiento jurídico costarricense, ese instrumento tiene un rango superior a la ley ordinaria ( Artículo 7 de la Constitución Política)  se fundó, así mismo, en otras leyes que atribuyen competencia a la dependencia denominada Dirección General de Migración y Extranjería.


 


Ahora bien, cómo lo expresa claramente el actual Director General de Migración y Extranjería en su oficio N°747-86 DG al Jefe del Departamento de Pensionados del Instituto Costarricense de Turismo, la consulta sobre si se ha cancelado o revocado el status de referencia, es con el fín de tomar él la decisión que corresponda, como en efecto le corresponde.


 


LEY N° 4812 Y SU REGLAMENTO:


 


La Ley N°4812 28 de julio 1971, crea una categoría especial del extranjero residente, en sus versiones de “ residente a pensionado” y “  residente rentista”, extendiendo su protección a dependientes de los que se acojan al status que concede.


 


Tanto la ley, como su reglamento (actualmente el decreto N°16197 H-G de 19 de abril de 1985, y anteriormente el N°2545 H De 27 de septiembre de 1972), se ocupa fundamentalmente de admitir en condición de “ rentistas” a aquellas personas que comprueben rentas permanentes y estables provenientes del exterior, o de depósitos hechos en los bancos del Sistema Bancario Nacional.


Incluso, como sabemos, la ley que originalmente se ocupó de ese asunto (N° 3393 de 23 de septiembre 1964, a fin de facilitar el ingreso de divisas al país, tuvo como presupuesto del beneficio compensatorio, a personas jubiladas y pensionados, que como tales recibieran una renta permanente y no necesitaran trabajar en el país para sufragar los gastos de subsistencia.


 


 Posteriormente, con la extensión de los presupuestos a residente rentistas, la edad que supone una jubilación no fue obstáculo para la ley, pues de lo que se trataba, ya, era de admitir extranjeros que trajeran consigo rentas suficientes, e incluso dejó interesar su condición de residentes, con tal, eso sí, que fueran rentistas.


 


  Por eso mismo, es sintomático que ninguna disposición legal o reglamentaria exija al interesado en hacer uso de esos beneficios, declarar bajo juramento que se es de buenas costumbres, que no se tiene antecedentes penales, ó que se es de buena conducta anterior


,como en otros países preocupados de las personas que ingresan a su territorio.


 


 La Ley N°4812 no se ocupa de las condiciones morales del pensionado ó rentista, y el reglamento, solamente atina a exigir una certificación sobre antecedentes personales expedida por la oficina, registro o archivo del lugar en que aquél haya residido durante los últimos seis meses, no necesariamente su país de origen .


 


LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


 


En reiteradas ocasiones esta Procuraduría ha sostenido que, si bien conforme a la competencia que le está atribuida por su Ley Orgánica, está obligada asesorar a la administración pública mediante las consultas que formulen los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, en aquellos casos en los que la administración activa ha iniciado un proceso de decisión determinado, debe inhibirse de emitir criterio a fin de no sustituir al órgano correspondiente en esa decisión.


 


 La Procuraduría se abstiene de externar su criterio, en esas circunstancias, pues dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, hacer lo constituiría una invasión de la competencia del órgano que debe resolver.


 


 En este caso en particular, sostenemos que se puede emitir una opinión, toda vez que el Instituto Costarricense de Turismo no ha iniciado, ni se le ha pedido que inicia, el procedimiento para cancelar el status del dependiente pensionado rentista que ostenta el señor xxx, aparte de ello procedería solamente en los casos previstos por los artículos 51 y 11 de la citada Ley N°4812, muestra adicional de la manera omisa como se legisló en esta materia, pues el primero se refiere a la renuncia, es decir, a un acto voluntario  del rentista, y el otro a “ la falsedad comprobado en los documentos e informes”, pero sabemos que no está dentro de lo posible que ello suceda con una declaración personal del dependiente no exigida por la ley o el reglamento.


 


 


CONCLUSIÓN


 


Conforme con lo expuesto, podemos concluir en que es la Dirección General de Migración y Extranjería, por disposición de la Ley N°6812 de 14 de septiembre 1982 (desarrollo de lo dispuesto en la convención sobre la condición de extranjeros), el órgano del Estado competente  para resolver sobre la regularidad o no de la residencia de un extranjero, y para tomar las medidas correspondientes.


 


Además, y como queda patente de lo expuesto, podría hasta considerarse innecesaria la consulta formulada al jefe  del departamento de pensionados del Instituto Costarricense de Turismo, si  obraba en poder de la Dirección General de Migración y Extranjería suficiente información para tomar la decisión correspondiente, ya que cuando el estado llega a tener conocimiento de antecedentes de un extranjero, no conocidos a su ingreso al país,  independientemente de la condición que ostente en ese momento, tiene la potestad de decidir sobre la gravedad de esos antecedentes y la medida concreta que conlleve.


 


Ya la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia para casos similares al de comentario, y  así, por ejemplo, en  sesión del 10 de octubre 1985 ( Art.II ) declaró sin lugar el recurso de Hábeas Corpus promovido en favor del señor xxx, y analizando las potestades del Estado sobre ingreso, reingreso Y expulsión de extranjeros, luego de la promulgación de la ley N°6812, dijo:


 


“... El artículo 19 dela constitución política reconoce a los extranjeros los mismos derechos qué a los costarricenses, pero con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes establecen, lo cual hace posible que por normas legislativas se regula la situación jurídica de los extranjeros y se hagan las razonables diferencias respecto de los costarricenses, en todo lo que la carta política no disponga hice compagine con el principio del artículo 19…


 


“ A los órganos administrativos corresponde apreciar los hechos y circunstancias, para resolver de inmediato sobre la entrada o  reingreso el extranjero, según sean sus antecedentes o conducta, claro  está sin perjuicio de la revisión que puede hacerse en vía jurisdiccional. esta Corte ha hecho esa revisión en el presente caso, y no encuentra que los funcionarios de Migración se hayan excedido en sus atribuciones…”


 


Este caso es importante, ya que se refería a un extranjero que ostentaba su “status”de residentes rentista, y se le negó el ingreso al país por decisión del Consejo y la Dirección General de Migración.


 


En este sentido, nos apartamos del criterio sostenido por la dirección legal del Instituto Costarricense de Turismo, pues es obvio que este cancela o revoca la condición de “ pensionado” o “ rentista” cuando se den las escasas hipótesis previstas en la Ley N°4812, pero es al Estado ( la cita dirección como órgano escrito al Ministerio Gobernación y Policía) a quien corresponde la potestad soberana de decidir sobre admisión o expulsión ( deportación en su caso) de extranjeros, sea cual sea su status o condición.


 


Dejamos, pues, satisfecho el interés de ese Instituto y el del señor Gerente.


 


 De su distinguida atención


 


 


 


                                                  Lic. Luis Fernando Solano Carrera


                                             PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


LFSC/ts


 


cc: Dirección General de Migración Extranjería


cc: Lic. Roberto Steiner Acuña,  Procurador Penal


cc: Lic. José Martín Trejos Benavides, Procurador Fiscal


cc: Licda.  Giselle Sáenz, Procuradora Mercantil


cc:  Archivo