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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 12/08/1986   

C-213-1986


12 de agosto de 1986


 


Señor


Dr. Luis Paulino Mora Mora


Ministro de Justicia


Ministerio Justicia


 


Estimado Señor:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio remitido por el Dr.  Hugo Alfonso Muñoz Quesada número DM- 860004 de 3 de enero del año en curso, el cual fue aclarado por el Lic. Enrique Pochet Cabezas, por oficio DV-000127 de 3 de marzo del mismo año.


 


PROBLEMA PLANTEADO


 


          Se solicita el criterio de esta Procuraduría sobre dos puntos en relación con una patente de invención tramitada durante la vigencia la Ley N° 40 de 27 de junio 1896.


 


            Los puntos son los siguientes:


 


  1.  Si es posible para la Administración consultar, como prueba para mejor resolver, con organismos especializados, aspectos técnicos de la resolución apelada dos meses después de presentado el recurso de reconsideración, dada la complejidad del asunto.

 


  1.  Si vía de recurso de reconsideración, la Administración puede revisar aspectos relativos al procedimiento y solicitar además, prueba para mejor resolver.

 


ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO


 


          En primer lugar es necesario hacer la aclaración que el recurso que procedería ante el Ministerio de Justicia es el de apelación y no el de reconsideración porque este último se utiliza cuando el órgano ha resuelto en única instancia y esa no es la situación frente a la que nos encontramos.


 


            Si bien es cierto en este caso no es de aplicación la Ley General de la Administración Pública, es lo cierto que, los principios que en ella se contemplan pueden servirnos como orientadores del procedimiento, por no contener la Ley N°40 de 27 junio 1896 normas reguladoras de los aspectos aquí consultados .


 


a. En cuanto a la posibilidad de solicitar prueba para mejor resolver al conocer de un recurso apelación.


 


          El artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública establece cuáles son los fines y el objeto que debe tener el procedimiento administrativo, al establecer que el mismo “...servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible los fines de la administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objeto más importante es la verificación real de los hechos que sirven de motivo para el acto final”. (El subrayado es nuestro).


 


          Vemos entonces que lo que se debe lograr a través de cualquier procedimiento administrativo es verificar la verdad real de los hechos. Los artículos 221 y 297.1 de esa misma ley vienen a completar la idea:


 


“Artículo 221.  En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de estas últimas”.


 


“Artículo  297.


 


1.  La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de pruebas necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte”.


 


          Así, no sólo la Administración está en la obligación de determinar la verdad real de los hechos sino que también debe tener la posibilidad, y de hecho la tiene, de solicitar las pruebas que estime pertinentes aún de oficio y durante la tramitación del recurso apelación, porque de lo contrario no se cumpliría con los objetivos del procedimiento administrativo.


 


            Sobre este aspecto, Escola señala que:


 


“... no debe olvidarse que en el procedimiento administrativo impera el principio de la verdad material  o real y que, por tanto, aunque el procedimiento sea remiso en ese sentido, la administración puede llevar a cabo las medidas de prueba que sean conducentes a determinar la realidad efectiva de los hechos que deben ser considerados”. (Escola, Héctor Jorge, Tratado General del Procedimiento Administrativo, pág  216).


 


          Por su parte, el artículo 228 de la ley de repetida cita establece que los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles en el derecho civil. Entonces, aplicando como principio este artículo vemos que el solicitar el criterio de organismos especializados sobre aspectos técnicos es un medio de prueba admisible.


 


b. En cuanto a la prueba para mejor resolver ordenada dos meses después de Interpuesto el recurso.


 


          Tomando en este aspecto también como parámetro la Ley General  de la Administración Pública, debemos hacer referencia a los artículos 63.2 y 329.


 


          En el primero de ellos se señala que no se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario y el artículo 329 textualmente dice:


 


“1.  La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.


 


2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.


 


3.  El acto final recaído fuera del plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley”.


 


            Sobre este aspecto, el autor Jesús González Pérez comenta:


 


“El ordenamiento jurídico-administrativo puede prever que se realice en un momento determinado (término) o en un periodo de tiempo (plazo) la actividad de los administrados y de los órganos administrativos. En uno y otro caso, el régimen jurídico de los términos y plazos es muy distinto: mientras que en principio, al término previsto por las actuaciones particulares es de ineludible cumplimiento, rige la regla general contraria respecto al previsto para la actuación administrativa”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, pág. 342).


 


            Más adelante dice el mismo autor:


 


“La regla general no es otra que la validez del acto. Los actos administrativos realizados fuera del plazo previsto para ello son válidos, sin perjuicio de la responsabilidad”. (Op. cit., pág. 342).


 


          Entonces, si el órgano no ha perdido la competencia para resolver, aún y cuando hayan transcurrido los dos meses, podría ordenar prueba para mejor resolver.


 


          Por último, cuando se está conociendo de un recurso apelación o de reconsideración sí se pueden revisar aspectos relativos al procedimiento.


 


 


Sin otro en particular, se despiden atentamente,





Lic.  Adrián Vargas Benavides                                           Licda. A. Lorena Brenes E.


PROCURADOR CIVIL                                                       PROFESIONAL 1





cc: Licda. Nuri Vargas - o. Asuntos Jurídicos Ministerio de Justicia


 


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