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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 202 del 28/07/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 202
 
  Dictamen : 202 del 28/07/1986   

C-202-1986


San José,  28 de julio de 1986.


 


Señor


Lic. Edwin Castro Acosta


Subgerente Administración


Instituto Costarricense de Electricidad


S.         D.


 


Estimado Señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 9315  del pasado 18 de abril, por cuyo medio somete a nuestro análisis algunos aspectos relacionados con la Ley N° 6835 de 22 de diciembre 1982,y a la vez nos consulta si es o no procedente reconocer a los servidores los años de servicio de la Institución de procedencia, siempre y cuando  su traslado se haya efectuado después de la promulgación de la citada ley,y únicamente para efectos de aumentos anuales o si,  por el contrario, asisten otros reconocimientos tales como los años de servicio ininterrumpido o interrumpido  y,  otros extremos  laborales.


 


La opinión legal que se ajunta se fundamenta  en lo dispuesto en los artículos  57 de la Constitución Política y 14, 15, 16 y 17 del Código de Trabajo, ya que considera que con la interpretación que prevalece sobre la no retroactividad de esa normativa, se perjudica los servidores del Sector Público que estaban laborando por  traslado de un ente a otro al entrar en vigencia la ley de comentario, y por consiguiente no les asiste el derecho alguno para reclamar que se les reconozcan las antigüedades acumuladas en Institución de procedencia, creándose así situaciones discriminatorias que violan el ordenamiento jurídico laboral, puesto que si un servidor se trasladó a partir de 1982 a otra institución en tal evento si procede el reconocimiento de todos los años laborados en el Sector Público, computándosele inclusive los años trabajados antes de ese año.


 


Lo anterior según el criterio expuesto, implica una discriminación ya que obliga para conceder anualidades a que el servidor se traslade de institución.


 


Se manifiesta así mismo, que la Ley N° 6995 de 22 de Julio 1984 por medio de su artículo 161, hace referencia al derecho de los servidores para jubilarse por antigüedad acumulada en diversas instituciones del Sector Público, lo cual pone de manifiesto una vez más el carácter discriminatorio que tiene la interpretación que hasta el momento se le ha dado a la Ley 68 35, puesto que la antigüedad se toma en cuenta únicamente para efectos de jubilación


 


Se agrega además, en apoyo de lo expuesto, que la Ley N°  6966 de 25 septiembre 1984 ( la cual fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo), disponía el pago irrestricto de anualidades para los servidores de la Asamblea Legislativa independientemente de la fecha del último traslado, de que hubiera o no existido escala de salarios,  o de que hubieran o no laborado bajo el Régimen del Servicio Civil, incluyendo también a los interinos.


  Se aduce luego que las razones del veto de la anterior normativa, estribaron en aspectos de naturaleza eminentemente económica, pues se alegó quedé concederse el pago de anualidades en la forma pretendida por el personal de la Asamblea Legislativa,  implicaría una similar pretensión de todos los trabajadores del Estado lo cual era sumamente  oneroso para éste.


 


 Se argumenta también, que de la Ley 6966 se puede inferir el espíritu de este tipo de leyes así como la intención que ha privado en el legislador para emitirlas,  la cual obviamente no ha sido otra que el reconocimiento a la antigüedad a partir de la promulgación de la ley, en el sentido de que tal reconocimiento deberá hacerse conforme con lo expuesto en exposición de motivos de la Ley N° 6835, concretamente en su Considerando III que a la letra dijo:” Se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del Sector Público que al pasar a trabajar de una institución a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. se propone partir de este momento, y sin darle carácter retroactivo, corregir este problema…”


 


De lo anterior se infiere, en conjunción con el artículo 16 de la Ley N° 6966, que el espíritu o fin último que ha motivado a legislador en este caso es corregir las injusticias ocasionadas por los traslados de servidores de un ente a otro de la Administración pero con el respectivo reconocimiento de la antigüedad acumulada a partir de la promulgación de la Ley 6835.


 


Se indica asimismo, que como prueba de lo anterior, el veto parcial a la Ley 6962( artículo 24 completamente), dispuso el reconocimiento sin limitaciones de traslado o escala salarial de la totalidad de los aumentos acumulados en los diferentes entes públicos de conformidad con la escala de salarios de la Asamblea Legislativa, y que en esa forma se le reconoció a los servidores judiciales y fue el mismo Presidente de la República quien al exponer las razones de veto interpuesto la Ley 6962, reconocía tal derecho oponiéndose a su otorgamiento por razones de índole presupuestario.


 


En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 7  párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública, así como en la doctrina y jurisprudencia que existe en el sentido de considerar al Estado como un solo patrono para todos los efectos, concluye que es procedente reconocer la antigüedad a aquellos servidores que hubieren laborado en diversas dependencias el sector público, a partir de la promulgación de la Ley N° 6835, computando para tales efectos aún los laborados con anterioridad a la fecha de vigencia de esa normativa


 


Sobre el particular, debo manifestarle, que a pesar de las sólidas y serias razones de equidad que fundamentan su consulta, ya esta Procuraduría ha externado su criterio en lo tocante a los interrogantes sometidos ahora nuestro análisis. Por tanto daremos respuesta a su consulta la siguiente manera:


 


Respecto a su inquietud, de si es o no procedente reconocer a los servidores los años de servicio acumulados en la institución de la cual proceden siempre y cuando su traslado se hubiera efectuado después de la vigencia de la Ley N° 6835, es menester indicarle que este Despacho mediante dictamen N° 34-86 de 12 febrero del año en curso dispuso lo siguiente:


 


“ De lo expuesto se colige que para determinar lo que debe entenderse por el reconocimiento del “tiempo de servicios prestados en otras entidades del sector público”, dada la ambigüedad de la letra de la ley, si seguimos los indicados criterios doctrinales de interpretación, cobra relevancia lo expresado por los proponentes del proyecto en las consideraciones antes transcritas. Concretamente, en cuanto señalaron como objetivo fundamental de esa norma el corregir una gran injusticia con los servidores que al trasladarse una institución a otra perdió, en muchos casos ”LOS AUMENTOS ANUALES QUE TENÍAN ACUMULADOS”.Sea, que no podría entenderse que la intención del legislador fue el reconocer irrestrictamente el “tiempo de servicios prestados”en otras entidades públicas, sino más bien es reconocer los aumentos por antigüedad que esos servidores efectivamente recibían en el organismo de procedencia”


 


“Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública lo que se reconoce son los aumentos por antigüedad que el servidor que se traslada recibía en la institución de procedencia…”


 


En lo concerniente a su otro interrogante, de sí el reconocimiento de marras debe circunscribirse exclusivamente a aumentos anuales o si, por el contrario, se debe tomar en cuenta para otros efectos tales como para el cómputo de vacaciones y “ prestaciones legales”, cabe indicarle que mediante dictamen N° C- 322-85  de 6 de diciembre 1985, este Órgano dispuso lo que se transcribe de inmediato:


 


“Al respecto debemos manifestarle que esta Procuraduría General ya externado su criterio sobre el reconocimiento de la antigüedad a favor de servidores que han laborado en diferentes organismos públicos para efecto no sólo de aumentos por antigüedad, sino también de auxilio cesantía y de aumentos progresivos de vacaciones.”


 


En efecto, el reconocimiento a la antigüedad acumulada en otros organismos públicos para el cómputo de la indemnización por auxilio de cesantía ( y también de la sustitutiva de preaviso de despido, cuando procede su pago), ha sido acogido no sólo por esta Procuraduría General en su dictámenes, sino además por abundante y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo: aunque debemos hacer la advertencia de que para que proceda tal reconocimiento, deben mediar ciertos requisitos que fundamentalmente son: que la prestación del servicio haya sido sin solución de continuidad, que no se haya recibido pago de las llamadas prestaciones legales con anterioridad, y que no exista alguna disposición normativa interna que desconozca la antigüedad por el tiempo servido con anterioridad en otros organismos públicos.”


 


“ Luego, en relación con el reconocimiento de la antigüedad acumulada en otros organismos públicos para efectos de los aumentos de vacaciones, también este Despacho se ha pronunciado al respecto en forma positiva, incluso ha dejado establecido que tal reconocimiento resulta procedente hacerlo cuando los servicios a las distintas instituciones no se han prestado en forma consecutiva( ver dictamen C-236- 85 de 30 de septiembre 1985).


 


 En virtud de todo lo expuesto, solo nos resta remitirle copias fotostáticas de los dictámenes de este Despacho que ya han dado solución a la materia objeto de su consulta


 


 Atentamente,


 


                                                                       Lic.  Roberto Montero Poltronieri


                                                                        PROCURADOR ADJUNTO





RMP/gvv


Adjunto: lo Indicado