Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 074 del 10/04/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 10/04/1986   

C-074-86


10 de abril del 1986


 


Señor


Dr. Hugo Alfonso Muñóz Q.


Ministro de Justicia


S.  D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio N° 860144 D.M. fechado 18 de febrero del año en curso, en el cual consulta sobre la posibilidad de inscripción de un plano que fue denegada por el Catastro Nacional, específicamente a la empresa Inversiones Agroindustriales de Parismina S.A.


 


Analizando la Ley N° 6043 de 2 de marzo de 1977, encontramos que en el artículo primero establece que la Zona Marítimo Terrestre es parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible . Dice textualmente:


 


“La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su protección, así como la de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.”(El subrayado es nuestro)


 


Esa zona marítimo terrestre tiene una extensión de doscientos metros de ancho a lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico del país y está compuesto por la ZONA PÚBLICA – los primeros ciento cincuenta metros restantes – zonas que comprenden las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, islotes, peñascos, áreas y formaciones naturales que sobresalgan del mar y las ocupadas por los manglares de los litorales naturales continentales e insulares  y esteros del país. Incluye también los sistemas de canales principales que unen Puerto Moín con Barra del Colorado  (artículos 9, 10,11y 75 de la Ley).


 


La superior y general vigilancia de la Zona Marítimo Terrestre compete al Instituto Costarricense de Turismo, ente que actúa en nombre del Estado.


 


Asimismo compete a las Municipalidades velar  por el cumplimiento de las normas de la Ley N° 6043 en torno al dominio, desarrollo, aprovechamiento, y uso de la Zona Marítimo Terrestre y en especial las áreas turísticas de los litorales. El usufructo y administración de las zonas públicas y restringidas corresponde a la Municipalidad de la jurisdicción respectiva. A la Procuraduría General de la República por su parte, de oficio o a instancia de alguna entidad o institución del Estado o parte interesada, corresponde el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 6043 (Artículos 2, 3 y 4).


 


Conviene tener presente el artículo sétimo de la ley en cuanto dispone que:


 


“Los terrenos situados en la Zona Marítimo Terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio.”(El subrayado es nuestro)


 


Este artículo es claro al enfatizar que los terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre son del Estado, de manera que ningún habitante del país puede apropiarse de ellos por posesión ni como propietarios. Sin embargo, el artículo sexto y el octavo, entre otros, enuncian casos de excepción en los cuales los terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre no resultan afectados por esta ley, como por ejemplo las áreas de ciudades en los litorales, propiedades ya inscritas a nombre de particulares  o legitimadas por otras leyes. Igual  ocurre con las parcelas, lotes o mejoras ubicadas en ella que pertenecieren a particulares por posesión o propiedad y que podrían pasar al estado por vía de expropiación. Literalmente expresan:


 


“Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes.”


 


“Se declara de utilidad pública la zona marítimo terrestre a efecto de que los lotes, parcelas o mejoras ubicados en ella, que hubieren sido vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por particulares, puedan rescatarse para el patrimonio nacional por medio de expropiación.”


 


Incluidos en un capítulo denominado “CASOS ESPECIALES “se analiza el Proyecto de Desarrollo Integral de Bahía Culebra y los terrenos ubicados en ambos lados del sistema de canales principales que unen los Puertos de Moín y Barra del Colorado. Este último merece especial atención, pues se refiere a la zona en el cual están ubicados los terrenos que indica la empresa Inversiones Agroindustriales de Parismina S. A. y que constituye el objeto de su estimable consulta. Dice el artículo setenta y cinco:


 


“La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41, inciso b) de la ley 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la Zona Marítimo Terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado. En esa zona regirán con pleno vigor las estipulaciones de esta ley.” (El subrayado es nuestro)


 


A su vez, el artículo noventa y cuatro del Reglamento a la Ley N°6043 dispone:


 


“La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los terrenos que le fueron traspasados, en virtud del artículo 41, inciso b) de la Ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la Zona Marítimo Terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra de Colorado. Esta zona comprenderá doscientos metros a lo largo de cada orilla de los canales principales.


En la zona pública comprendida a lo largo del litoral se aplicará lo que dispone el artículo 25 de la ley.” (El subrayado es nuestro).


Como puede notarse, la Ley N° 6043 y su reglamento claramente establece que existe una zona marítima terrestre de doscientos metros de ancho en ambos lados de los canales principales que unen Puerto Moín con Barra del Colorado, en las que rigen con pleno vigor sus disposiciones, esto es, que tales terrenos no pueden ser objeto de información posesoria ni de apropiación por los particulares. La Ley es enfática en cuanto al carácter inalienable de los terrenos que comprende la Zona Marítimo Terrestre. A manera de ilustración sobre lo anterior y para completar el marco jurídico aplicable al caso concreto, transcribo los artículos 20, 25,39, 40 y 41 que textualmente disponen:


“Artículo 20.-Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de esta zona.”


“Artículo 25.- En el caso de fincas debidamente inscritas en el Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la zona pública, el uso particular de las mismas sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.”


“Artículo 39.- Solamente en la zona restringida podrán otorgarse concesiones referentes a la zona marítimo terrestre, salvo disposiciones especiales de esta ley.”


“Artículo 40.- Únicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo las excepciones que ella establece.”


“Artículo 41.- Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece.”


(En los anteriores artículos el subrayado no es del texto)


Dejando al margen la Ley de la Zona Marítimo Terrestre es necesario analizar la Ley de Catastro Nacional, su Reglamento y las vinculaciones de ambos con la Ley N° 6943 y su reglamento.


Establece el artículo 30 de la Ley y el 42  del Reglamento que solo surten efectos los planos inscritos en el Catastro Nacional.


Dicen en lo que interesa:


“Artículo 30.- Para toda división o segregación de inmuebles se requiere un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley.


Ningún plano de agrimensura surte efectos legales si no ha sido inscrito en el Catastro…” (El subrayado no es del original)


“Artículo 42.- Únicamente los planos de agrimensura inscritos en el Catastro Nacional surtirán efectos legales…”


Por su parte, el artículo 44 del Reglamento dispone que para catastrar un plano se requiere en caso de concesiones, el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública, al igual que en casos de inscripción para efectos de información posesoria en fincas colindantes con la zona marítimo terrestre en que deberá delimitarse dicha franja a favor del Estado.


Dice así:


“Artículo 44.- Para efectos de concesiones en la zona marítimo-terrestre el Catastro Nacional no inscribirá ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública.


Cuando se trate de la inscripción de un plano para efectos de información posesoria en que la finca colinda con la zona marítimo-terrestre. Deberá indicarse en dicho plano la franja de la zona marítimo-terrestre a favor del Estado.


Y en los casos a que se refieren los artículos 43 y 44 de este reglamento debe consignarse en el respectivo plano la siguiente leyenda: "Se inscribe este plano sin perjuicio de los derechos del Estado para todos los efectos de las limitaciones que las leyes de aguas y caminos y zona marítimo-terrestre establecen."


Por último conviene recordar que el artículo 46 del Reglamento establece que el catastro solo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley, norma que debe necesariamente relacionarse con los artículos 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 63 del Reglamento a esa Ley que textualmente expresan (en el orden mencionado).


“Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar.”(El subrayado es nuestro)


“Artículo 63.- El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública.


La Dirección General de Catastro no registrará ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública”. (El subrayado es nuestro)


El análisis efectuado de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y la Ley de Catastro Nacional así como sus respectivos Reglamentos nos permiten arribar a la conclusión: Los terrenos que pretende inscribir la empresa Inversiones Agroindustriales de Parismina S. A. para efectos de información posesoria están afectos a las disposiciones de la Ley N° 6043, y la Ley 6545, por las siguientes razones:


a)      Están ubicados parcialmente dentro de la Zona Marítimo Terrestre establecida por ley en el artículo setenta y cinco, esto es a un lado del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado.


b)      La Zona Marítimo Terrestre pertenece al Estado, es inalienable y no puede ser objeto de apropiación por particulares excepto que demuestren estar en los casos de excepción, autorizados por la misma ley.


c)      El Catastro Nacional solo puede inscribir los planos que se ajusten a las disposiciones legales aplicables. El Catastro Nacional, por tales razones está impedido legalmente para inscribir el plano.


Considero que no procede legalmente atender- por lo menos en vía administrativa – las razones argüidas por el señor xxx, representante de Inversiones Agroindustriales de Parismina S.A. , en defensa de la inscripción del plano (artículos 6 y 23 de la Ley 6043 y su reglamento ; 11 de la Ley de Tierras y Colonización , 853 y siguientes del Código Civil y la Ley de Informaciones Posesorias ),pues la posesión ejercida por su empresa y los anteriores poseedores durante treinta años debe comprobarse en la vía judicial ordinaria, para que en esa sede determinen si se encuentra de los casos de excepción señalados en los artículos 6 de la Ley 6043 y 23 del Reglamento y por ende sea factible la inscripción por parte del Catastro Nacional.


Del señor Ministro me suscribo, atentamente,


 


Lic. Giselle Sáenz Hidalgo


PROCURADORA MERCANTIL


 


GSH/gvv