Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 334 del 20/12/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 334
 
  Dictamen : 334 del 20/12/2018   

20 de diciembre del 2018


C-334-2018


 


 


Señora


Kattia María Salas Castro


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Orotina


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio N° MO-CM-0442-17-2016-2020, fechado 5 de diciembre del 2017 –complementado con el oficio N° SCMO-KSC-091-2017–, mediante el cual se nos puso en conocimiento del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Orotina en Sesión Ordinaria N° 130 celebrada el 5 de diciembre del 2017, artículo 5-10, el cual dispuso remitir a esta Procuraduría General el expediente N° 04-2017 MBJ, a fin de que se rinda el dictamen correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            El citado dictamen se solicita a efectos de realizar la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en la plaza de Encargado de Informática de ese gobierno local, que actualmente se denomina Encargado de Tecnologías de Información.


 


 


I.                   Antecedentes Relevantes.


 


            De previo a entrar al análisis que requiere la gestión planteada por la Municipalidad de Orotina, nos permitimos hacer un breve recuento de los antecedentes más relevantes del caso que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera remitido (N° 04-2017 MBJ), en los siguientes términos:


 


1.      Mediante oficio N° MO-RH-083-2017 de fecha 9 de junio del 2017, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de Orotina, se le comunicó a la Alcaldesa Municipal la información derivada de la investigación preliminar llevada a cabo (folios 1 y 2 del expediente administrativo).


 


2.      En dicha etapa de instrucción se acreditó que el señor xxx, portador de la cédula de identidad número xxx, fue nombrado en la plaza de Asistente de Cobros y Facturación el día 29 de octubre del 2007 (folio 19 bis del expediente administrativo).


 


3.      En la Municipalidad se abrió el Concurso Interno 07-2007, en el cual se indicaba, entre otros, que el perfil para el puesto de Encargado de Informática requiere contar con el título de licenciatura en informática y dos años de experiencia en labores específicas del cargo (folios 20 al 22 del expediente administrativo).


 


4.      Según la resolución de concurso interno 07-2007 elaborada por la Comisión de Selección y Reclutamiento de Personal, de fecha 4 de diciembre del 2007, se indicó que, de acuerdo al análisis de la oferta, el señor xxx no cumplía con el requisito académico de licenciatura, no obstante que ostenta el grado universitario de Bachiller en dicha carrera (folio 23 del expediente administrativo).


 


5.      Mediante oficio fechado 31 de enero del 2008, el señor xxx le comunicó al Alcalde Municipal su interés en optar por el puesto referido, expresando su compromiso de obtener posteriormente el grado académico de licenciatura en informática (folio 28).


 


6.      De conformidad con la acción de personal de fecha 5 de marzo del 2008 del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, el señor xxx fue ascendido al puesto de Encargado de Informática, según concurso externo 01-2008 (folio 31 del expediente administrativo). Para dicho concurso externo 01-2008 se habían establecido expresamente como requisitos el contar con una licenciatura universitaria de una carrera atinente al cargo, y dos años de experiencia en labores específicas del cargo (folios 25 y 27, documentos certificados a folios 87, 91 y 96).


 


7.      Mediante oficio N° MO-RH-075-2017 de fecha 22 de mayo del 2017 (folio 36 bis del expediente administrativo), el Departamento de Recursos Humanos le solicitó copia del título de licenciatura al señor xxx, a lo cual dicho funcionario respondió, mediante oficio MO-TI-005-2017 de fecha 26 de mayo del 2017, que para el mes de junio del 2017 presentaría el título correspondiente o certificado equivalente a licenciatura en informática, para actualizar el expediente (folio 37 del expediente administrativo).


 


8.      En oficio N° MO-A-0554-17-2016-2020 de fecha 10 de julio del 2017, suscrito por la Alcaldesa Municipal, se rindió un informe al Concejo Municipal sobre los resultados de la investigación seguida por el Departamento de Recursos Humanos, advirtiendo de la posible nulidad del acto declaratorio de derechos en relación con el nombramiento del señor xxx en el puesto de Encargado del Departamento de Informática. Dicho informe contiene una serie de consideraciones jurídicas relativas al posible vicio de nulidad encontrado, así como las indicaciones correspondientes para efectos de que el Concejo, como órgano competente en la materia, dispusiera realizar el procedimiento administrativo y luego procediera a solicitar el dictamen favorable a esta Procuraduría General, todo ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (folios 38 al 42).


 


9.      Mediante acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 99 celebrada el día 17 de julio del 2017, artículo 6-2, se dispensó del trámite de comisión el análisis del oficio de la alcaldesa municipal citado en el aparte anterior, acordando acoger lo solicitado en dicho oficio (folios 44 al 53 del expediente administrativo)


 


10.  En la sesión ordinaria N° 103 del Concejo Municipal, celebrada el día 7 de agosto del 2017, se designó a la señora Mariela Berrocal Jiménez, quien ocupa el cargo de Coordinadora de la Asesoría Legal de la Municipalidad de Orotina, para que fungiera como Órgano Director  del procedimiento administrativo ordinario cuyo objeto era determinar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en el puesto de Encargado de Informática, convocándose para su respectiva juramentación el día 14 de agosto siguiente (folio 54 del expediente administrativo), juramentación que efectivamente se llevó a cabo en la fecha prevista (folio 55 del expediente administrativo).


 


11.  Mediante resolución dictada a las 9:00 horas del 6 de setiembre del 2017, el Órgano Director dispuso la apertura del procedimiento administrativo N° 04-2017 MBJ. En dicho acto de apertura se estableció en detalle el objeto del procedimiento y el fundamento jurídico para su tramitación. Asimismo, se hizo una relación completa y circunstanciada de los hechos del caso y de las posibles causas de nulidad del acto declaratorio de derechos. Además, se aclaró que la potestad de revisión que se estaba ejercitando resulta legítima, en tanto el acto cuya nulidad se valora mantiene su vigencia, es decir, que a esa fecha sus efectos perduraban. En dicha resolución se convocó al señor xxx a una comparecencia oral y privada, y se le indicaron los recursos que cabían contra esa resolución (folios 56 al 64).


 


12.  Dicha resolución de apertura del procedimiento fue debidamente notificada al interesado el día 11 de setiembre del 2017 (acta de notificación a folios 65).


 


13.  Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre del 2017, el señor xxx hizo toda una serie de alegaciones relativas a supuestas nulidades, violaciones al derecho de defensa, interponiendo además una serie de excepciones de fondo (folios 70 al 74).


 


14.  En virtud del escrito presentado, el Órgano Director, mediante resolución de las 9:00 horas del 3 de octubre del 2017, dispuso reservar las alegaciones de fondo para el momento procesal oportuno –sea la realización de la comparecencia oral y privada–, y además se dejó sin efecto el señalamiento de la comparecencia, a fin de solicitarle a la Unidad de Recursos Humanos la remisión de información adicional (folio 75).


 


15.  Mediante oficio N° MO-RH-0131-2017 de fecha 12 de octubre del 2017, la Unidad de Recursos Humanos remitió al Órgano Director la información requerida (folios 82 al 193).


 


16.  Por resolución dictada a las 8:00 horas del 17 de octubre del 2017, el Órgano Director rechazó la impugnación presentada por el señor xxx, desestimando que se haya producido alguna causal de nulidad del procedimiento. Asimismo, se incorporaron como elementos probatorios todos los documentos debidamente certificados que fueron remitidos por la Unidad de Recursos Humanos, explicando las razones por las cuales dicha documentación agregada no ameritaba ninguna modificación o adición a la intimación ya efectuada dentro del expediente. Se hizo un nuevo señalamiento para la realización de la comparecencia oral (folios 194 al 195).


 


17.  Mediante escrito recibido el día 21 de noviembre del 2017, el señor xxx vuelve a presentar una serie de “Excepciones e Incidentes de Nulidades” (sic), todo ello relativo a alegatos de fondo del asunto (folios 206 al 210).


 


18.  Después de varias reprogramaciones que debieron disponerse, finalmente se llevó a cabo la comparecencia oral y privada el día 21 de noviembre del 2017. En la realización de tal diligencia, el señor xxx contó con patrocinio letrado, y, luego de que le explicara el objeto y alcances del procedimiento por parte del Órgano Director, su abogado expuso los alegatos de fondo, y se abrió la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde se le tuvo por recibida la prueba documental que aportó. No se ofreció prueba testimonial. Por último, se le concedió al abogado la oportunidad para rendir sus conclusiones (folios 211 al 213).


 


19.  Mediante resolución dictada por el Órgano Director a las 15:00 horas del 21 de noviembre del 2017, se analizaron y resolvieron todos los alegatos del abogado del señor xxx, en cuanto a supuestos vicios del procedimiento e infracciones al derecho de defensa, terminándose con ello la instrucción del procedimiento, y quedando así listo para ser remitido al Concejo Municipal en su carácter de órgano decisor (folios 214 al 216). Dicha remisión se hizo mediante el oficio de fecha 28 de noviembre dirigido al Concejo y suscrito por el Órgano Director (folio 221).


 


20.  El Concejo Municipal, mediante oficio N° MO-CM-0442-17-2016-2020 de fecha 5 de diciembre del 2017, remitió a esta Procuraduría General de la República las diligencias llevadas a cabo con la finalidad de obtener –de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública– el dictamen respecto a la procedencia o no de la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en el puesto de Encargado de Informática. Ello de conformidad con el acuerdo adoptado en sesión ordinaria N° 130 celebrada el día 5 de diciembre, artículo 5-10 (folio 222).


 


21.  Como complemento del oficio referido en el aparte anterior, mediante oficio N° SCMO-KSC-091-2017 fechado 5 de diciembre del 2017, la Secretaria del Concejo Municipal de Orotina nos remitió el expediente administrativo N° 04-2017-MJB, tramitado por el órgano director del procedimiento administrativo ordinario, el cual consta de 222 folios.


 


 


II.                Generalidades sobre la Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta.


 


            En numerosas oportunidades, este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, los cuales pueden ser consultados en el sitio electrónico www.pgr.go.cr/scij).


 


            El exigir que la nulidad sea no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta –además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política. 


 


            A la luz de esos principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares (o a sus funcionarios, si fuera del caso), pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).


 


            En ese sentido, de forma inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992 emitido por la Procuraduría General de la República).


 


            Ahora bien, como ya indicamos supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente:


 


“Artículo 173.


1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado no corresponde al original).


 


            Nótese que de la norma transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.


 


            Este órgano asesor ha analizado en múltiples ocasiones la referida exigencia relacionada con el debido proceso. Entre ellas, encontramos lo señalado en nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:


 


“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”


 


            En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo siguiente:


 


“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011. Énfasis agregado).


 


            Así, una vez que se solicita a este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.


           


            Dichos requisitos se refieren a aspectos tanto de forma como de fondo. En primer término, en cuanto a la forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico para anular el acto, y e) Corroborar que el expediente administrativo que se encuentre debidamente ordenado y completo.  


 


Posteriormente, debemos proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto que pueda revestir el vicio encontrado.


 


 


III.- ASPECTOS DE FORMA


 


            Una vez explicada la naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la eventual decisión anulatoria resulte válidamente adoptada por parte de la Administración.


 


·         Sobre la competencia


 


            En relación con la competencia para ordenar la instrucción del procedimiento y posteriormente dictar el acto final, cobra vital importancia la exigencia prevista en el inciso 2) del mismo artículo 173 de la LGAP, que establece que la nulidad deberá ser declarada por el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Ello por cuanto en el caso de las corporaciones municipales, ya esta Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que dicho superior supremo es el Concejo Municipal.


 


            En vista de lo anterior, tenemos que en el caso en estudio se ha respetado cabalmente dicha exigencia, toda vez que, como vimos supra al hacer un recuento de los antecedentes que constan en el expediente administrativo, fue el Concejo Municipal el que ordenó dar inicio al procedimiento e hizo la designación del Órgano Director, por lo que el Gobierno Local ejerció correctamente esa potestad.


 


            Al respecto, nos permitimos traer a colación nuestro dictamen N° C-124-2015 de fecha 27 de mayo del 2015, que al efecto indica:


 


“Al respecto, es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional: "…debe indicarse que en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las personas jurídicas corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes…” (Sala Constitucional, resolución número 3683 de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de julio del año mil novecientos noventa y cuatro)


De la misma manera es importante acotar que la frase “órgano superior supremo” fue producto de la reforma realizada al artículo 173, mediante Ley número 8508 del año 2006. Anteriormente, la terminología utilizada era “jerarca administrativo”.


Al respecto, vale señalar lo acotado por este órgano técnico-asesor:


Por consiguiente, la posición legal que impera en la materia, de conformidad con la normativa legal vigente, es que en el ámbito municipal el órgano competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos,  y en consecuencia, el que debe ordenar la apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública, y el que puede tramitarlo o delegarlo en un  órgano director, es el Concejo y no el Alcalde Municipal, pues es aquél el que para esos efectos se considera como “el órgano superior supremo de la Corporación” (Véase entre otros, los dictámenes C-230-2009 y C-231-2009, ambos de 26 de agosto de 2009, C-251-2009, C-252-2009 y C-253-2009, todos de 4 de setiembre de 2009, C-062- 2010 de 12 de abril de 2010, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010 y C-259-2011 de 24 de octubre de 2011, entre otros). Criterio que incluso es compartido por la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República (oficio N° 12629 17 de diciembre, 2010 -DJ-4144-2010 División Jurídica de la CGR-, entre otros).” (Procuraduría General de la República, C-321-2011, del 19 de diciembre del 2011)


Así las cosas, concluye el dictamen antes citado, estableciendo expresamente que el órgano competente descrito en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública es el Concejo Municipal, y no el Alcalde. Todo ello sin perjuicio de la reforma introducida al Código Municipal, mediante Ley 8773, en la que se pretendía fortalecer la figura del alcalde municipal.


Aun posterior a dicha reforma, el criterio externado por este órgano técnico-asesor se mantiene, pues la reforma atiende a la potestad disciplinaria del alcalde, esto es; su capacidad para abrir procedimientos administrativos y no para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta prevista. Siendo que no es esta diferencia la que nos ocupa, valga sugerir la consulta de los dictámenes: C-079- 2006 del 28 de febrero de 2006, C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007, C-433-2008 y C-259-2009 de 4 de setiembre de 2009.”


 


            Respecto de la designación del órgano director, en el caso de los procedimientos que deben ser instaurados por el Concejo Municipal, hemos señalado que dicho nombramiento debe recaer, en principio, en el Secretario del respectivo órgano colegiado. Esto con algunas salvedades, tal como lo indicamos, v. gr., en nuestro Dictamen C-132-2016 del 7 de junio del 2016:


 


“c)         Órgano competente para instruir el procedimiento administrativo


Como tercer punto, debemos señalar que la designación del órgano director en este caso también resultó errónea.


Revisado el Código Municipal se evidencia que éste no contiene una norma expresa sobre el nombramiento de órganos directores de procedimiento administrativo por parte de los concejos municipales. Dado ello, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en cuanto a los órganos colegiados, tomando en cuenta la naturaleza del Concejo Municipal.


A partir de lo dispuesto en el artículo 90 inciso e) de la Ley General, los órganos colegiados no pueden delegar sus funciones "sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario". De ahí que no existe libertad para el Concejo Municipal de delegar a cualquier funcionario la instrucción de un procedimiento, y debe hacerlo necesariamente en la figura de su secretario. (Ver dictamen C-140-96 de 26 de agosto de 1996, OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000, Dictamen N° C-261-2001 del 27 de setiembre del 2001, entre otros)


En el caso de las municipalidades, la figura del secretario del Concejo se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del Código Municipal, en el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso d), se indica:


"Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal”


Es así como en este caso la instrucción del procedimiento llevado a cabo debió recaer por principio en el Secretario del Concejo Municipal y no en la asistente legal de la Municipalidad.


No obstante lo indicado, debemos señalar que en situaciones similares la Procuraduría ha señalado que un órgano colegiado puede, excepcionalmente, delegar la instrucción de un procedimiento administrativo en una persona distinta a quien ostenta la Secretaría de ese órgano. Sin embargo, tal delegación debe realizarse a través de un acto debidamente motivado (ver los dictámenes C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de noviembre del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y C-062-2010 del 12 de abril de 2010 ) .


En este caso, no existió un acto motivado para justificar los motivos por los cuales se nombró a la asesora legal como órgano director y no al secretario municipal como correspondía.


Lo anterior, impide igualmente rendir un dictamen favorable en este caso para declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta.” (En igual sentido, véase nuestro reciente Dictamen N° C-295-2018 del pasado 23 de noviembre del 2018)


 


            Así las cosas, tenemos que, para el caso que aquí estamos analizando, la designación del Órgano Director se hizo en forma válida, toda vez que se desprende de las actuaciones que constan en el respectivo expediente administrativo, que el Concejo –si bien no le hizo tal encargo a la Secretaria de ese órgano colegiado–, designó en forma debidamente motivada a la Coordinadora de la Asesoría Legal de la Municipalidad.   En ese sentido, tenemos que en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 99 de fecha 17 de julio del 2017 (artículo 6-2), se dispuso acoger lo solicitado en el informe y recomendación rendidos por la Alcaldesa en relación con este caso, uno de cuyos aspectos fue justamente la designación del órgano director (véanse folios 44 al 53 del expediente administrativo).


 


            Sobre el particular, se dispuso que lo correcto era delegar la instrucción del procedimiento en un profesional en Derecho, justificándolo, entre otras razones, en cuanto a que “resulta conveniente, dada la complejidad que encierra el procedimiento y el conocimiento especializado que demanda en materia jurídica, que la instrucción del mismo esté en manos de un Profesional en Derecho” (véase folio 52 del expediente administrativo). 


 


            En efecto, para llevar adelante la instrucción de un procedimiento ordinario, es necesario el dominio de todas las normas sobre la materia contenidas en la LGAP, así como el conocimiento profesional necesario para resolver todas las cuestiones procesales que se pueden presentar en su tramitación, máxime cuando son planteadas por los abogados que representan a los interesados, de ahí que una designación asentada en tales consideraciones –en nuestro criterio– se encuentra debidamente motivada.


 


·         Momento procesal oportuno para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República.


 


            Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


 


            Es decir, el dictamen debe rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes del dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.


 


            A tales efectos, resulta de trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido solicitado en este caso.


 


            Sobre este aspecto, queda claro que el órgano director del procedimiento administrativo, según se desprende del oficio fechado 28 de noviembre del 2017, dirigido al Concejo Municipal, le informó en la debida forma que la instrucción delegada había sido tramitada y concluida, recomendado así enviar las diligencias a la Procuraduría General de la República para que se emita el pronunciamiento sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento en cuestión (Folio 221 del expediente administrativo).


 


            Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal, solicitó a este Órgano Asesor Técnico Jurídico, pronunciarse acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo correspondiente al nombramiento del señor xxx en el puesto de Encargado de Informática.


 


            Vista la tramitación del expediente, se advierte que efectivamente el dictamen correspondiente fue solicitado en el momento procesal oportuno, una vez sustanciado el procedimiento y de previo al dictado del acto final.


 


·         Plazo de caducidad


 


            En razón de su carácter extraordinario, la potestad de la Administración de anular –por invalidez absoluta, evidente y manifiesta–  sus propios actos declarativos de derechos subjetivos, se encuentra sujeta a un plazo de caducidad.


 


            Al respecto, el artículo 173 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública establece lo siguiente:


 


Artículo 173 (…) 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”(El destacado no corresponde al original).


 


            Como se advierte, si bien se fija el plazo de un año contado a partir de la adopción del acto, ese plazo no resulta aplicable cuando siguen produciéndose los efectos del acto que se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, nuestro dictamen C-004-2013 del 22 de enero de 2013, explica lo siguiente:


 


“Luego, debe señalarse que en relación con dichos actos administrativos – ambos dictados después del 1 de enero de 2008 -, el plazo de caducidad para ejercitar la potestad anulatoria del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es el que se prevé actualmente en el parágrafo cuarto de esa norma, la cual expresamente prescribe que dicha potestad se extingue por caducidad en un año desde la adopción del acto, salvo que los efectos de los actos contaminados por el vicio invalidante perduren en el tiempo. Se transcribe el parágrafo de interés:


“4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”


Lo expuesto debe ser considerado y valorado por la Administración Activa. Esto en el tanto el artículo 174.1 de la Ley General de la Administración Pública establece una obligación de los órganos activos de anular, dentro de las limitaciones de la Ley, los actos absolutamente nulos.” (El destacado no corresponde al original).


 


            De lo anterior debe concluirse que en caso de que no cesen los efectos del acto no puede acaecer el plazo fatal de caducidad previsto en la norma en cuestión, pues estaríamos ante lo que se conoce como un acto de efectos continuados.


 


            La jurisprudencia ha distinguido entre el acto de efectos continuados y acto con efecto instantáneo, de la siguiente manera:


 


IX.- Resta ahora analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar la caducidad decretada, según el cual, el acto impugnado es de efectos continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas.(…) ”(Sentencia №1426-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 23 de octubre de 2012 dictada por Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


            Por su parte, este órgano asesor ha tenido la oportunidad de venir decantando este concepto, en la siguiente forma:


 


II.(…) De manera que la reducción de cuatro a un año en el plazo de caducidad que dispuso el legislador con la reforma al artículo 173 de la LGAP, no necesariamente supone un acortamiento del tiempo con el que cuenta la Administración para volver sobre un acto suyo declaratorio de derechos, por cuanto si es de efectos continuos la posibilidad de anularlo en vía administrativa se mantiene en el tanto los efectos del acto subsistan.


Con lo cual, en el presente caso no podría haber operado la caducidad de la potestad de revisión oficiosa si la funcionaria XXX continúa laborando en el puesto de oficinista 3 al que fue reasignada, pues ello evidenciaría que los efectos jurídicos de la resolución DRH-090-2008 y de la acción de personal n.° 5505316 perduran a la fecha.” (Dictamen C-127-2010 de 28 de junio de 2010 emitido por la Procuraduría General de la República)(El destacado no corresponde al original).     


 


            En este caso particular, la adopción del acto –esto es, el nombramiento del señor xxx en la plaza de Encargado de Informática–, fue oficializado el día 5 de marzo del 2008, por virtud de acción de personal emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad (folio 31 del expediente administrativo).


 


            Ahora bien, por los efectos que se derivan de ese nombramiento, se advierte que aquellos perduran en el tiempo, toda vez que –a futuro–, esa designación en el cargo sigue generando efectos –continuados– en orden a la relación de servicio que dicho funcionario mantiene con la Municipalidad.


 


            Así, resulta de obligada conclusión que la acción de personal referida constituye un acto cuyos efectos no se agotaron con su emisión, sino que se mantienen en el tiempo, generando a futuro la obtención de nuevas situaciones jurídicas y derechos (ejercicio de funciones y competencias, percepción del salario y demás beneficios laborales), de tal suerte que se mantiene vigente la potestad de la Administración para anular el acto cuestionado, sin que pueda configurarse, por las razones expuestas, la caducidad prevista en el inciso 4) del artículo 173 de la LGAP.


 


·         Sobre el Expediente Administrativo.


 


            Como se indicó líneas atrás, otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido proceso.


 


            En este caso, el expediente remitido muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera ordenada y completa, y debidamente foliado.  Así las cosas, ha de tenerse por debidamente satisfecho el cumplimiento de este requisito formal dentro del ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación.


 


            En este punto, y en relación con algunos alegatos que expuso el abogado del señor xxx, quien acusó que el expediente no se encontraba completo y con ello se generaba una indefensión, resulta conveniente acotar brevemente que, como bien lo resolvió el Órgano Director, dicho representante incurre en una grave inconsistencia al confundir el expediente del Concurso Externo N° 1-2008, cuya copia certificada fue agregada como acervo probatorio, con el expediente ordinario administrativo tramitado con ocasión del trámite previsto por el artículo 173 de la LGAP.


           


            En efecto, el expediente instruido por el Órgano Director se encuentra completo y ordenado, al cual la parte interesada tuvo acceso en la debida forma. Cosa distinta es la documentación que conforma el legajo agregado correspondiente al trámite del concurso 1-2008, que, como es obvio, no constituye como tal el expediente administrativo sobre el cual pretende el citado abogado enderezar sus alegatos. Pero además, la certificación de ese legajo indica que corresponde a la totalidad de las piezas, de ahí que lo reclamado igualmente carece de sustento.


 


            Antes bien, como acertadamente resolvió el Órgano Director, los argumentos relativos a la falta de elementos dentro del legajo correspondiente al concurso externo más bien ratifican la posición de la Administración en el sentido de que en dicho concurso no se completaron ni corroboraron los elementos sustanciales requeridos para hacer un correcto y válido nombramiento en la plaza de Encargado de Informática.


 


·         Tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario.


 


            Como es sabido, el procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que debe tomar la Administración.


 


            Al respecto, la Ley General de la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:


 


“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”


 


            De esta manera, el procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le permite a la Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los parámetros que el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección de los derechos del administrado.


 


            De modo general, se puede decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer los recursos previstos en el ordenamiento.


 


            Respecto al tema de la imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención completa, aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los siguientes términos:


 


“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director. (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto de 2010) (El subrayado no corresponde al original).


 


            En el presente caso, encontramos un cumplimiento satisfactorio de este requisito, con vista de la resolución dictada por el Órgano Director a las 9:00 horas del 6 de setiembre del 2017, en la cual se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo 04-2017-MBJ, el cual contiene un apartado correspondiente al objeto del mismo, otro punto en donde se explica el fundamento jurídico de esa instrucción, se hace una relación completa, precisa y circunstanciada de los hechos del caso, contiene una enumeración detallada de las pruebas que respaldan el procedimiento, se exponen además las consideraciones pertinentes respecto del tipo de nulidad investigada, y además, se cita a la comparecencia oral y privada, explicando además los derechos que le asisten al interesado, y los recursos que cabían contra esa resolución, poniéndose a su disposición el respectivo expediente (véanse folios 56 al 65).


 


            Se advierte con claridad que esa resolución contiene y observa los requisitos exigidos por el ordenamiento y que han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado por el órgano competente, cumpliéndose con una correcta intimación sobre el carácter, objeto y fines del procedimiento administrativo.


 


            Además, como elemento fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública, que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las pruebas que considere pertinentes. Es así como, en el caso concreto, se acredita la realización de tal audiencia oral y privada, el día 21 de noviembre del 2017, diligencia en la cual se cumplieron fielmente todos los requerimientos de este tipo de comparecencia, en la cual el interesado contó con la defensa profesional por parte de su abogado (véanse folios 211 al 213 de expediente administrativo).


 


            Por último, resulta importante hacer notar que de todas las actuaciones que recoge el expediente, se dejó constancia de haberlas notificado formalmente al interesado. Con ello, igualmente se acredita como cumplido este requisito en orden a la notificación correcta de las actuaciones que se desarrollaron en vía administrativa, lo cual constituye un importante requisito de validez del procedimiento.


            Así, del examen del expediente remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General.


 


            Por último, conviene agregar que la defensa que ejerció el abogado del señor xxx dio lugar al planteamiento de una serie de alegatos atinentes al proceso, que resultan todos ellos improcedentes.


 


            En efecto, se enderezaron algunos argumentos relativos a un supuesto litisconsorcio pasivo necesario y excepción de acto no susceptible de impugnación, lo cual en forma evidente resultaba improcedente, no solo porque se trata de regulaciones propias del proceso judicial contenidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, sino además porque los conceptos jurídicos fueron utilizados de forma completamente errónea, con un desconocimiento del alcance que tienen dichos institutos dentro del derecho procesal.


 


En esa medida, el rechazo dispuesto por el Órgano Director se hizo de forma correcta, y además, como se desprende de la respectiva resolución que analizó y resolvió dichos alegatos, los planteamientos fueron rechazados de forma debidamente motivada, de ahí que en todo momento se respetaron íntegramente las garantías del debido proceso y el derecho de defensa (ver resolución de las 15:00 horas del 21 de noviembre del 2017, a folios 215-216 del expediente administrativo).


 


 


IV.- ANÁLISIS DE FONDO.


 


·                    Sobre la nulidad. Análisis de los elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.


 


            Una vez examinados exhaustivamente los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que nos llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para efectos de que se declare la nulidad en cuestión.


 


            Como ya fue explicado, la nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al pronunciamiento del juez contencioso.


 


            Ahora bien, según nuestro régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando falta uno o varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).


 


En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento (en calidad de ascenso) del señor Luis Eladio xxx, al puesto que en ese entonces se denominaba “Encargado de Informática”.


 


            Del expediente administrativo que nos ha sido remitido por parte del Concejo Municipal, se advierte que, efectivamente, ese nombramiento carece de los elementos materiales que debe tener ese administrativo para considerarse válido.


 


            Recordemos que todo acto administrativo debe tener un Motivo, que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y legitimidad.  Ese requisito se echa de menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría –y debía– dar lugar al nombramiento del señor xxx en esa plaza, resulta inexistente.


 


            Lo anterior, por cuanto a pesar de que el perfil definido para el puesto exigía contar con el título académico de Licenciatura en Informática y al menos dos años de experiencia en labores específicas del cargo, el funcionario nombrado no contaba con dicho grado profesional, ni tampoco se acreditó la experiencia requerida.  Así las cosas, siendo ese grado universitario uno de los requerimientos fundamentales para acceder al puesto, al igual que la experiencia exigida, es evidente que en este caso dichas exigencias no fueron cumplidas por el señor xxx.


 


            En este sentido, debe recordarse que el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”  Como se advierte, evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda vez que no se cumplió con requisitos fundamentales para justificar y legitimar la obtención del nombramiento.


 


            Así las cosas, a nivel fáctico, no existió el elemento sustancial del grado académico requerido para obtener el nombramiento en cuestión.


 


            Es relevante hacer notar que, tal como lo indicó correctamente y en forma amplia la intimación que sustentó la apertura del procedimiento administrativo, con estos incumplimientos se violentaron las normas del Código Municipal que regulan el nombramiento del personal de los gobiernos locales, de los cuales resulta particularmente importante el artículo 128 (antiguo artículo 119.a), que establece que para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata (véanse folios 62 y 63 del expediente administrativo).


 


            En el caso bajo estudio, tenemos que, además de otros requerimientos formales que tampoco se encuentran debidamente acreditados como cumplidos dentro del proceso de nombramiento del señor xxx, se advierte con claridad que dicho funcionario, cuando fue nombrado, no cumplió con dos requisitos esenciales fijados para ocupar el cargo, en tanto no era licenciado en una carrera atinente al cargo, ni tampoco contaba con dos años de experiencia específica en labores propias de dicho puesto. Como bien se señaló en la intimación de cargos, ello desemboca en un nombramiento sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que resulta inválido a la luz del artículo 128 de la LGAP, en una ausencia de requisitos materiales y sustanciales para el dictado de ese acto administrativo.


 


            Además, se encuentra ausente otro de los elementos, referido al Contenido del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe ser “lícito,  posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.”


 


            Como puede apreciarse, en este caso el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos analizando, el nombramiento se hizo de modo irregular, con infracción de las normas legales que regulan la carrera municipal y de los requisitos específicos establecidos para el cargo; y además, no resulta posible en tanto se carecía de las condiciones sustanciales idóneas para acceder a esa plaza.


 


            Por su parte, el Fin (artículo 131 de la LGAP) se refiere primordialmente al objetivo que persigue el acto administrativo. Sobre este último aspecto, puede estimarse que tampoco lo encontramos presente en forma válida, puesto que el fin último de un acto de nombramiento consiste en satisfacer de modo pleno los postulados de la función pública, a través de la designación, en la plaza de que se trate, de una persona que cumpla de modo efectivo con todos los requerimientos fijados para el cargo, máxime tratándose de los requisitos sustanciales, tales como el grado académico y la experiencia para el desempeño del puesto.


 


            A mayor abundamiento, debe apuntarse adicionalmente que de los elementos que constan en el expediente se advierte que el nombramiento se hizo en forma simple, estando acreditado que el señor xxx no cumplía con los requisitos, y sin que, de ningún modo, se haya hecho alguna justificación o trámite especial que acreditara una situación de inopia para efectos de autorizar el nombramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos. Así las cosas, el alegato que en ese sentido pretendió esbozar el abogado del señor xxx durante el procedimiento, resulta carente de sustento, como bien lo resolvió el Órgano Director (folio 215 del expediente administrativo).


 


            Asimismo, del cúmulo de elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio resulta claro el carácter absoluto de la nulidad que revisten las actuaciones aquí analizadas, pues de todas las probanzas que recoge el expediente, se aprecia con facilidad la ausencia de los elementos que comportan la validez del acto de nombramiento. Es decir, el vicio encontrado es palpable y ostensible.


 


            En efecto, la conclusión a la que llegamos se obtiene en forma simple, sin necesidad de un análisis intrincado del expediente, pues no se requiere algún tipo de interpretación compleja de las probanzas. Igualmente se constata con facilidad al confrontar las normas aplicables y los requisitos del concurso con las condiciones de la oferta del funcionario, de ahí que la nulidad sí reviste ese carácter evidente y manifiesto que se exige, y se constituye en una consecuencia irremediable del vicio encontrado.


 


            Así, dado que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, de ahí la procedencia y legitimidad de acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos dictaminando en este pronunciamiento.


 


V-CONCLUSION


 


            En virtud de todas las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de que el Concejo Municipal de Orotina proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en la plaza de Encargado de Informática, actualmente denominada Encargado de Tecnologías de Información.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                               


          Procuradora                                          


Área de Derecho Público


 


Adjunto: expediente administrativo original N° 04-2017 MBJ.