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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 08/01/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 08/01/1985   

C-007-85


8 de enero de 1985


 


Señorita


Georgina Ríos González


Secretaria Municipal


Municipalidad de Curridabat


Ciudad


 


Estimada señorita:


 


Por encargo del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio de 4 de diciembre de 1984 en el que transcribe acuerdo del Concejo Municipal de Curridabat tomado en sesión N° 187 de 3 de diciembre de 1984, en relación con moción presentada por la Regidora xxx y que se refiere a las áreas verdes aledañas al Kinder Sarita de González, que son zona o área de Servicio Público de las Urbanizaciones Marleón y Vásquez Dent. Se nos adjunta con dicho oficio fotocopia de varios documentos.


 


De la documentación que se nos remite no queda clara la situación de hecho que se presenta en la localidad, pues ninguno de tales documentos es suficiente para probar que las áreas verdes aledañas al kínder Sarita de González forman parte de las zonas verdes destinadas por ley- artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4971 de 28 de abril de 1972- a parques y a facilidades comunales, es por ello que nuestra respuesta ha de ser teórica. Corresponderá a los señores Regidores, con vista de los planos de las urbanizaciones, determinar la aplicación del Derecho al caso concreto.


 


La letra de la norma citada dice:


 


Artículo 40.- Todo fraccionar de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto dictadas por el INVU. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas, a criterio del INVU.


 


No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio, el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido.


 


Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad y el INVU. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad, previa consulta al INVU.


 


Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.”


 


El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con fundamento en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, aprobó en sesión N° 3391 de 13 de diciembre de 1982, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, que en lo que interesa dice:


 


III.3.6.2 Áreas Verdes:


 


III.3.6.2.1 La porción del área que se ubique en la urbanización deberá destinarse prioritariamente a juegos infantiles y parque.


 


Lo necesario para estos usos se calculará así: por lote o casa 10 m2/ para juegos infantiles.


 


Resto del área, hasta completar 1/3 del área pública para parque o juegos deportivos. Estas dos áreas deberán estar preferentemente juntas.


 


III.3.6.2.2 Los terrenos en que se ubiquen las áreas públicas deberán tener una topografía de calidad no mayor al promedio de la que tiene todo el terreno urbanizable.


 


III.3.6.2.3 Dichas áreas se deberán ubicar:


 


a) Contiguo a áreas públicas ya establecidas (si su ubicación es adecuada), si las hubiere o preferentemente en la periferia cuando las áreas aledañas no estén desarrolladas o si la escala de la urbanización lo requiere, concentradas equidistantemente de las viviendas…


 


III.3.6.2.8 De los indicados 10 m2/ familia se destinará para juegos infantiles: 2 m2/ vivienda a zona de juego para párvulos (menores de 3 años).


 


4 m2/ vivienda a zona de juego para niños de (3 a 7 años).


 


4 m2/ vivienda a zona de juego para niños en edad escolar (mayores de 7 y menores de 13 años).


 


III.3.6.2.9 En el área de juegos para niños en edad escolar se podrán incluir canchas de fútbol infantil, de baloncesto y de uso múltiple. En el área para párvulos se debe incluir un área para bebés con las debidas facilidades para que los adultos puedan permanecer períodos prolongados de tiempo.


 


III.3.6.2.10 En las áreas destinadas a parque, juegos y en general a recreación al aire libre, el urbanizador proveerá espacios abiertos para refugio de las personas, con un área mínima de 6 metros cuadrados por cada 500 metros cuadrados. Por fracción adicional de parque se incrementará proporcionalmente el área de refugio. El diseño de estas estructuras deberá contar con la aprobación del INVU y el Ministerio de Salud y la Municipalidad.


 


III.3.6.3 Servicios Comunales:


 


Las 2/3 partes del área pública que corresponden a servicios comunales deberán indicarse claramente en los planos según su uso.


 


Una vez separada el área correspondiente a parque y juegos, el uso del resto del área se dará según el siguiente cuadro en el que se establecen el número de metros cuadrados requeridos por vivienda y la prioridad (en orden decreciente):…


 


La prioridad o el uso puede variarse al aprobarse los planos, de acuerdo a las características de la zona, mediante estudio previo que demuestre que el uso ya está cubierto o no se requiere….”


 


Conforme a lo que estipulan el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, transcrito supra, en relación con las normas reglamentarias que también se transcribieron, de la zona reservada a uso de parque, debe separarse en primer término la porción que corresponde a campos de juegos infantiles, sin que esa área pueda ser inferior a diez metros cuadrados por cada familia (lote o casa); el resto del área- hasta completar una tercera parte del área pública total que debe reservar el urbanizador- deberá destinarse a parque o juegos deportivos. Desde luego, que estos parques y zonas de juego están abiertos al uso público, sin poder restringirlos a un sector de la población.


 


Las normas citadas regulan con bastante claridad lo relativo a Servicios Comunales, el Reglamento en el aparte III.3.6.3 indica el uso que debe darse al resto del área una vez que se ha separado la que corresponde a parques y juegos. Para kínder señala un porcentaje de 2,5 metros cuadrados por vivienda. Sin embargo, esa normativa permite, dentro de los servicios comunales que enumera, variar la prioridad o el uso de las áreas verdes, al aprobar los planos, según las características de la zona, previo estudio que demuestre que el uso ya está cubierto o que no requiere en esa esa zona.


 


Como a la consulta no se acompañan los planos ni los acuerdos municipales que deben existir relacionados con la aprobación de los mismos, es imposible para esta Procuraduría dictaminar sobre el caso concreto del kínder Sarita de González, según se indicó con anterioridad, ya que desconocemos en todos sus alcances la situación material a la que debemos aplicar el derecho, máximo considerando la autorización que contiene el artículo 41 de la Ley de Planificación Urbana de que el urbanizador cancele a la Municipalidad en dinero el valor equivalente al porcentaje de terreno que no se aplique a destinos públicos “por no requerirlo el sitio a urbanizar.


 


Conforme a lo expuesto, recomendamos a esa Municipalidad hacer un estudio minucioso de la situación fáctica, y una vez logrado éste, aplicar las normas legales y reglamentarias transcritas en este dictamen.


 


De la señorita Secretaria Municipal y los señores Regidores, muy atentamente,


 


 


Licda Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa