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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 22/01/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 22/01/1985   

C-015-85


22 de enero de 1985


 


Licenciada


Dora María Wedel Poltronieri


Directora General de Asuntos Legales


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


S.    D.


 


Estimada señorita:


 


Con la aprobación del Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio N° 4254 de 1° de noviembre de 1984, por medio del cual solicita un pronunciamiento de este Despacho en relación con el pago de anualidades para los servidores de ese Ministerio remunerados con fondos de la partida de jornales.


 


Indica usted que en el año 1979, previa autorización de la Oficina de Presupuesto Nacional y la inclusión de las partidas correspondientes en el presupuesto, se inició el pago de aumentos anuales al personal de jornales. Luego, que con la aplicación de la Ley N° 6440 de 16 de mayo de 1980, la gran mayoría de los servidores de jornales quedaron cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, salvo un grupo aproximado de 450, quienes no pudieron incluirse debido a que no cumplían con los requisitos legales.  Expresa que dicho personal continuó devengando las correspondientes anualidades mientras la Dirección General de Servicio Civil practicaba el estudio de clasificación de plazas previstos en el transitorio I. de la referida ley, y que durante el año 1983, esas plazas figuraron en el rubro de “cargos fijos”, pero que, con la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, a los servidores se les mantuvo con nombramiento a plazo, y siempre disfrutando de los aumentos anuales que tenían acumulados. Posteriormente, en el año 1984, las indicadas plazas fueron presupuestadas en el rubor de “jornales” nuevamente, y dichos nombramientos se mantienen a plazos fijos y excluidos del Régimen de Servicio Civil. Sin embargo, señala que “El Departamento de Registro y Control de la Dirección General de Servicio Civil objeta el pago de los aumentos anuales que vienen devengando los servidores antes mencionados, ahora pagados por la partida 050 de jornales, aduciendo que no existe ningún sustento legal para autorizar esta retribución sobre el salario base”. Expone seguidamente una serie de argumentaciones jurídicas en apoyo de la procedencia del reconocimiento de la antigüedad en esos casos, basándose en disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, y Código de Trabajo, para luego concluir preguntando si tienen derecho o no al pago de aumentos anuales dichos servidores.


 


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: de acuerdo con el seguimiento que diéramos a la situación por usted consultada, pudimos determinar una serie de aspectos que necesariamente deben ser considerados para  dar respuesta a su gestión.


 


En primer lugar, debemos hacer la advertencia de que ya ese Ministerio a través de su Dirección General de Personal, formuló ante la Dirección General de Servicio Civil, en términos casi idénticos a los contenidos en el oficio por usted suscrito, una consulta sobre la situación que se presenta con el referido grupo de servidores. En efecto, por oficio de 1° de febrero de 1984, el Lic. Jorge Jiménez  Chinchilla, Director de Personal de esa Dependencia solicita del Departamento Legal de la citada Dirección General un pronunciamiento relativo a ese caso. Dicha gestión fue contestada mediante el oficio L-34-84 de 22 de febrero de 1984.


 


Ahora bien, en el citado pronunciamiento, que se complementó con un estudio del Departamento de Registro y Control de la Dirección General de Servicio Civil, se hizo una amplia exposición sobre el problema planteado. Allí, se dejó claramente establecido que las circunstancias que rodearon el nombramiento de ese grupo de servidores, eran muy distintas a las descritas por el Lic. Jiménez Chinchilla en su consulta, y que con ligeras variantes, se repiten en el oficio por usted suscrito. También se señalan las medidas a tomar por ese Ministerio para que, a partir del año 1984, a esos servidores se les reconocieran anualidades, no obstante haber quedado incluidos dentro de la partida de jornales. Por ello consideramos inexplicable que se venga a sostener ante este Despacho que la negativa al pago de anualidades de parte del Servicio Civil es total, cuando en realidad el rechazo fue parcial, según se desprende del referido pronunciamiento.


 


Todo lo anterior nos lleva a concluir que la consulta que nos ocupa refleja un desconocimiento de los supuestos de hecho y de derecho que rodearon el caso planteado, e impide por ende ante tan confuso planteamiento, la emisión de nuestro criterio, máxime cuando el interrogante formulado no responde a la situación real que se presentó con el rechazo del pago de anualidades que hiciera el Servicio Civil.


 


Adjunto le remito copias fotostáticas de la documentación que obtuviéramos adicionalmente y que dio lugar a nuestra respuesta.


 


Sólo me resta rogarle girar las instrucciones pertinentes para que en futuras ocasiones en que se decida consultar a esta Procuraduría, se realice previamente un detenido estudio sobre la situación a plantear, pues de lo contrario nos veremos en la penosa situación de tener que rechazar la gestión, con  la consiguiente pérdida de tiempo y recursos para ambas instituciones.


 


La saluda atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II.


 


RVV-macr.