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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 28/02/2019   

28 de febrero de 2019


C-59-2019


 


Señor


Daniel Salas Peraza


Ministro


Ministerio de Salud


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al oficio suscrito por la anterior Ministra de Salud, No. DM-RC-3763-2018 de 3 de setiembre de 2018, en el cual se requiere nuestro criterio jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


1. Cuando un ciudadano interpone una denuncia ante la Contraloría Ambiental, sea de tipo sanitario y/o ambiental, ¿cuál debe ser la tarea de dicho ente administrativo, trasladar la misma al ente correspondiente –Tribunal Ambiental Administrativo o al Ministerio de Salud?


 


2. ¿Toda denuncia, de índole ambiental o sanitaria, planteada ante la Contraloría Ambiental, debe ser atendida por ésta, sin importar la materia y, dentro de un plazo perentorio, debe solicitarse un informe a la autoridad correspondiente con el objeto de atender la denuncia?


 


3. ¿La Contraloría Ambiental, luego de valorar la temática de la denuncia, debe trasladar la misma al ente competente, solicitando se informe la resolución final del asunto?”


 


            En el criterio legal adjunto, después de citar las competencias del Ministerio de Salud y del Contralor del Ambiente se indica que las autoridades competentes del Ministerio están en la mayor disposición de colaborar con las demás instituciones estatales, pero que, para no violentar el derecho de otros administrados que han dirigido sus denuncias previamente al Ministerio, “la Contraloría Ambiental debe hacer traslado de las denuncias junto con el informe o criterio  técnico pertinente, ya que nuestras autoridades también tramitan denuncias y otro tipo de gestiones, las cuales, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deben ser atendidas según el orden de recibo, de ahí que no resulta válida la solicitud del Contralor Ambiental de otorgar plazos perentorios para la atención de sus solicitudes, en perjuicio de las demás denuncias y gestiones recibidas con anterioridad en nuestras oficinas, so pena de denunciar a nuestros funcionarios ante el Ministerio Público.”


 


            Puesto que lo consultado involucra temas relacionados con la competencia de la Contraloría Ambiental, la Procuraduría le confirió audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, quien, mediante oficio No. DM-0152-2019 de 18 de febrero de 2019 se refirió a la consulta.


 


            En dicho oficio se hace referencia al trámite de atención de denuncias por parte del Contralor Ambiental, se exponen algunas situaciones surgidas a raíz de la aplicación de ese procedimiento y se remite copia de varios oficios relativos a denuncias y casos concretos y en los que algunos órganos del Ministerio de Salud exponen su desacuerdo en cuanto a la forma en la que el Contralor Ambiental tramita las denuncias que son trasladadas a ese Ministerio.


 


            Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), no es competencia de la Procuraduría referirse a situaciones o conflictos concretos como los expuestos, para la emisión de este dictamen únicamente se han tomado en cuenta las consideraciones legales expuestas por el señor Ministro de Ambiente y Energía y las respuestas brindadas a las interrogantes planteadas en la consulta.


 


            Al respecto, se indica que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 de 4 de octubre de 1995) dispone que la Contraloría Ambiental es competente para vigilar la correcta aplicación de los objetivos de dicha ley y para denunciar ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre y ante el Ministerio Público cualquier infracción a esa norma y a cualquier otra afín.


 


            Además, resalta que según el Decreto Ejecutivo No. 25082 de 15 de marzo de 1996, que regula las funciones del Contralor Ambiental, este órgano puede vigilar la correcta aplicación de los objetivos de todas las leyes que tengan relación directa con el ambiente (biodiversidad, contaminación, investigación, educación, suelo, aguas, etc.), denunciar cualquier violación a la Ley Orgánica del Ambiente y leyes conexas y solicitar informes a los organismos encargados sobre la aplicación correcta y cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente que estime convenientes.


 


            Indica que en el Ministerio se implementó el “Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales” (SITADA) que es una plataforma digital en la cual se ingresan las denuncias ciudadanas en materia ambiental y el seguimiento que se les brinda.


 


            Expone que cuando se plantea una denuncia que involucra competencias de otras instituciones, la Contraloría Ambiental las remite al órgano correspondiente mediante un oficio en el cual se recuerda el plazo de respuesta dispuesto en el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978) y se recuerda lo contemplado en los artículos 314 y 339 del Código Penal sobre los delitos de desobediencia y favorecimiento personal por la omisión de denunciar hechos cuando exista una obligación al respecto, y lo indicado en el artículo 281 del Código Procesal Penal sobre la obligación que tienen los funcionarios públicos de denunciar los delitos de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones.  Indica que conforme a sus competencias, la Contraloría solicita informes a esas dependencias y con base en ello se actualiza el SITADA cerrando la denuncia por cumplimiento de la orden administrativa girada o indicando que el caso fue denunciado ante el Tribunal Ambiental Administrativo o ante el Ministerio Público.


 


            Informa que en el caso de denuncias relacionadas con la salud pública y de protección del medio ambiente en cuanto a residuos, contaminación de agua por vertidos, contaminación sónica y del aire, las denuncias son dirigidas al Área Rectora de Salud correspondiente, en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Salud (No. 5395 de 30 de octubre de 1973).


 


            Con base en todo lo anterior, sobre la primer pregunta formulada estima que “El Ministerio de Salud es el ente competente en materia sanitaria, y la Contraloría Ambiental debe trasladar las denuncias a las diferentes Áreas Rectoras de Salud que son interpuestas por los administrados por aparentes infracciones a la Ley General de Salud y la Legislación Ambiental y que debido a la materia que trata (materia que puede poner en riesgo la salud pública) y el lugar donde supuestamente ocurren los hechos denunciados, la Contraloría Ambiental debe seguir remitiendo las quejas o denuncias, para que las mismas sean atendidas en el orden de sus competencias.”


 


            Sobre la segunda pregunta informa que el accionar de la Contraloría Ambiental no es antojadizo y se basa en lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política y los principios precautorio y preventivo. Y, concretamente, indica que “según lo establecido en el artículo 102 de la LOA y el Decreto Ejecutivo 25082-MINAE, debe atender todas las denuncias del administrado de índole ambiental o sanitaria. Como entidad pública se rige por los plazos contemplados en la LGAP; así mismo con el objeto de atender la denuncia, solicita a la autoridad correspondiente, atender la denuncia acorde con los plazos dados por la LGAP, la Ley de Regulación al Derecho de Petición ley 9097, así como lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal.”


 


            En cuanto a la tercer interrogante, con base en el principio de transparencia de la actuación de la administración pública y el derecho de respuesta que tiene el administrado, estima que “la Contraloría Ambiental, luego de valorar la temática de la denuncia, debe trasladar la misma al ente competente, y solicitarle el respectivo informe de lo actuado y la resolución final del asunto, acorde con lo establecido en Decreto 25082-MINAE (Regula Funciones del Contralor del Ambiente), artículo 2, inciso f).”


            I. Sobre las facultades del Contralor Ambiental.


 


            Efectivamente, el Contralor del Ambiente fue creado mediante el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente como un cargo adscrito al despacho del Ministro de Ambiente y Energía, cuya función es vigilar la correcta aplicación de los objetivos de esa ley y de las demás que, por su naturaleza, correspondan.


 


            En esa condición, ese mismo artículo faculta al Contralor del Ambiente a denunciar cualquier violación a la LOA o leyes conexas ante la Procuraduría Ambiental y ante el Ministerio Público.


 


            Desarrollando lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo No. 25082 de 15 de marzo de 1996 se regulan las funciones del Contralor del Ambiente, y en el artículo 2° se establece que:


 


“Artículo 2º. Las funciones del Contralor del Ambiente serán las siguientes:


a) Vigilar la correcta aplicación de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente.


b) Vigilar por la correcta aplicación de los objetivos de todas las leyes que tengan relación directa con el Ambiente (biodiversidad, contaminación, investigación, educación, suelo, aguas, energía y en general toda la normativa que se relacione con un desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza).


c) Denunciar cualquier violación a la Ley Orgánica del Ambiente, las leyes que tengan relación directa con la defensa y protección del ambiente, la Zona Marítimo Terrestre y otras violaciones que atenten contra un desarrollo sostenible en armonía natural, ante la Procuraduría Ambiental, así como ante el Ministerio Público.


d) Crear los servicios que sean necesarios para la correcta aplicación de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente y de leyes conexas con el ambiente.


e) Establecer sus propias normas de funcionamiento dentro del marco de la Ley Orgánica del Ambiente.


f) Solicitar los informes sobre la aplicación correcta y cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica del Ambiente que considere conveniente y a los organismos encargados de su ejecución.


g) Brindar un informe semestral al Ministerio del Ambiente y Energía sobre el cumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente y demás leyes relacionadas con el ambiente. Asimismo proponer las correcciones administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de dichas leyes.


h) Establecer los nexos e intercambios con organismos nacionales e internacionales relacionados con la materia ambiental para fortalecer la información o el desarrollo de programas cooperativos de beneficio para el país.


i) Mantener comunicación permanente con los Consejos Regionales Ambientales, grupos ambientalistas del país y demás organismos de la sociedad civil preocupados por la defensa y desarrollo del ambiente, con el propósito de coadyuvar en las denuncias y correcta aplicación de las leyes ambientales.


j) Cualquiera otras que resulten necesarias para cumplir eficazmente los propósitos de la Ley Orgánica del Ambiente y otras leyes conexas.”


 


            La Ley Orgánica del Ambiente tiene como uno de sus fines promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que puedan ocasionarse al ambiente. Y tiene regulaciones específicas acerca de la protección del ambiente en asentamientos humanos (artículos 25-27), sobre la calidad del aire (artículo 49) y el agua (artículos 50 -52), la contaminación atmosférica (artículo 62), contaminación del agua (artículo 64), tratamiento de aguas residuales y responsabilidad sobre los vertidos (artículos 65 y 66), las cuales tienen relación con competencias propias del Ministerio de Salud. Por tanto, el ejercicio de esas competencias y el cumplimiento de la normativa relacionada con esos aspectos, pueden ser vigilados por el Contralor del Ambiente en los términos dispuestos por el artículo 102 de la LOA y el Decreto 25082.


 


            Por otra parte, si bien es cierto, en la normativa citada no se indica expresamente que el Contralor del Ambiente es competente para recibir y tramitar denuncias, esa facultad debe entenderse inmersa en la función general que tiene de vigilar la correcta aplicación de los objetivos de la LOA y de las leyes conexas y afines a esos objetivos. Es decir, la recepción y tramitación de denuncias son herramientas por medio de las cuales se lleva a cabo esa función general.


 


            Otra de las tareas englobadas en esa función de fiscalización es la solicitud de informes sobre el cumplimiento de la normativa ambiental a los órganos competentes y la facultad de presentar denuncias por violación a esa normativa.


 


            Ahora bien, bajo ese marco normativo, el Contralor del Ambiente es únicamente un fiscalizador, y, por ello, no podría atender y resolver directamente las denuncias que se le presenten, sino que, debe remitirlas a los órganos competentes para que sean éstos los que, en el marco de sus competencias, ejecuten las acciones necesarias para remediar, impedir o detener la situación denunciada.


 


            Lo anterior no implica que el Contralor del Ambiente pueda girar órdenes acerca de la forma en que determinada denuncia debe ser abordada y resuelta, pues cada caso debe ser atendido conforme a las competencias y procedimientos propios de cada institución.


 


            Lo que sí puede hacer el Contralor, de conformidad con el artículo 102 de la LOA y el artículo 2° inciso f) del Decreto 25082, es pedir informes sobre la gestión de diferentes instituciones en temas ambientales, lo que engloba la posibilidad de solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones competentes.


 


            Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la Sala Constitucional ha dispuesto que la posibilidad de presentar denuncias forma parte del derecho de petición que establece el artículo 27 Constitucional, también ha reconocido que el trámite de las denuncias es diferente al de las solicitudes de información pura y simple y que, por ello, el plazo para atenderlas y resolverlas, también es distinto.


 


            Concretamente, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“la denuncia es un instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, y constituye un modo de participar en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentado en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:


«…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…» (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).


Por esa razón, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar supletoriamente, como un primer criterio básico de ponderación, el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación.” (Voto No. 9319-2016 de las 15 horas 30 minutos de 5 de julio de 2016).


 


“aunque el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 solamente establece que no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley, dado que, entratándose de denuncias, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.” (Voto No. 2812-2019 de las 9 horas 30 minutos de 15 de febrero de 2019).


 


            Según lo anterior, no existe un plazo definido para atender una denuncia, pues éste dependerá del tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas gestiones administrativas que sean necesarias para resolverlas. Lo que ha exigido la Sala Constitucional es que en cada caso concreto la denuncia sea atendida y resuelta en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, para lo cual ha usado como parámetro el plazo de dos meses previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Por otra parte, en caso de que el Contralor estime que en determinado caso no se ha actuado correctamente o que la situación denunciada no ha sido resuelta de manera satisfactoria, puede señalarlo y fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente.


 


            Ante todo, puesto que la atención de denuncias ambientales lleva implícito el deber estatal de garantizar y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación al ambiente.


 


            Sobre ese principio, la Sala Constitucional ha indicado que:


 


coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente: En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados…. podría pensarse que esta múltiple responsabilidad podría causar un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones y funcionamiento coordinado entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Ya con anterioridad –y en forma bastante clara- esta Sala se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):


«De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.»


           


            II. Respuesta puntual a las preguntas planteadas.


 


            Con base en todo lo anterior, damos respuesta puntual a cada una de las interrogantes formuladas, de la siguiente manera:


 


            1. Cuando un ciudadano interpone una denuncia ante la Contraloría Ambiental, sea de tipo sanitario y/o ambiental, ¿cuál debe ser la tarea de dicho ente administrativo, trasladar la misma al ente correspondiente –Tribunal Ambiental Administrativo o al Ministerio de Salud?”


 


            El Contralor del Ambiente está facultado para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la LOA y las demás normas conexas, y, por tanto, dado que esa función engloba la posibilidad de recibir y tramitar denuncias, puede recibir aquellas que sean relativas a asuntos ambientales englobados en los objetivos de la LOA y de normativa conexa. Ello quiere decir que no podría recibir y tramitar denuncias que no estén relacionadas con la protección del ambiente, pues ello estaría fuera a su ámbito de acción.


 


            Puesto que el Contralor del Ambiente es un fiscalizador, no podría atender y resolver directamente las denuncias que se le presenten, sino que, dependiendo del caso, debe remitirlas a los órganos competentes para que sean éstos los que, en el marco de sus competencias, ejecuten las acciones necesarias para remediar, impedir o detener la situación denunciada.


 


            Lo anterior no implica que el Contralor del Ambiente pueda girar órdenes acerca de la forma en que determinada denuncia debe ser abordada y resuelta, pues cada caso debe ser atendido conforme a las competencias y procedimientos propios de cada institución.


 


            2. ¿Toda denuncia, de índole ambiental o sanitaria, planteada ante la Contraloría Ambiental, debe ser atendida por ésta, sin importar la materia y, dentro de un plazo perentorio, debe solicitarse un informe a la autoridad correspondiente con el objeto de atender la denuncia?


 


            Como se indicó en el punto anterior, el Contralor del Ambiente debe remitir las denuncias a los órganos competentes para que éstos las resuelvan conforme a las competencias y procedimientos propios de cada institución. También, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones competentes.


 


            En cuanto a la posibilidad de fijar plazos perentorios para rendir los informes o resolver las denuncias remitidas, debe considerarse lo dicho en cuanto a que no existe un plazo definido para atender una denuncia, pues éste dependerá del tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas gestiones administrativas que sean necesarias para resolverlas.


 


            Las denuncias deben ser atendidas y resueltas en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, para lo cual es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación al ambiente.


 


            3. ¿La Contraloría Ambiental, luego de valorar la temática de la denuncia, debe trasladar la misma al ente competente, solicitando se informe la resolución final del asunto?”


 


            Sí. Como ya se indicó en los puntos anteriores, el Contralor del Ambiente está facultado para recibir denuncias y debe remitirlas a los órganos competentes para que éstos las tramiten y resuelvan de acuerdo a sus competencias. Como parte de su labor de vigilancia, el Contralor puede solicitar un informe acerca del seguimiento y la resolución de las denuncias remitidas.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora