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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 063 del 08/03/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 08/03/2019   

8 de marzo de 2019


C-63-2019


 


Señor


Jorge A. Fallas Moreno


Secretario del Concejo


Municipalidad de Santa Ana


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MSA-SCM-04-004-2019 de 31 de enero de 2019, recibido en la Procuraduría el 26 de febrero, mediante el cual remite el acuerdo No. 43 del Concejo tomado en la sesión No. 143 de 22 de enero de 2019, que dispuso:


 


“Acuerdo número cinco: de forma unánime y definitivamente aprobado: acoger los dictámenes 03-06 de la Comisión de Asuntos Jurídicos: MSA-SCM-SEC-04-009-2019.


(…)


dado que tanto la Administración cuanto la Secretaría del Concejo han vertido criterios divergentes en relación con la conformación de órganos directores para la tramitación de los reclamos pecuniarios por daños y perjuicios, esta Comisión recomienda al Concejo que de previo a tomar un acuerdo, solicite criterio ante la Procuraduría General de la República referente al órgano competente para el nombramiento y juramentación del órgano instructor de procedimiento administrativo en relación con los reclamos pecuniarios por daños y perjuicios, para tal efecto se encomendará dicho traslado a la Secretaría del Concejo Municipal.”


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


En esta ocasión se adjunta el acta de la Comisión de Asuntos Jurídicos en la cual se expone la diferencia de criterios existente a lo interno de la Municipalidad en cuanto a la solicitud hecha por el Alcalde de delegar la juramentación del órgano director en los casos de reclamos de responsabilidad administrativa y en la que se recomienda al Concejo trasladar el asunto a los miembros de fracción y a sus asesores legales para que rindan un informe al respecto. También, se anexa una nota de la Secretaría del Concejo en la cual se cuestiona el criterio que al respecto tiene la asesoría legal de la Municipalidad.


 


Ninguno de esos documentos adjuntos constituye el criterio de la asesoría legal de la institución sobre el tema consultado, por lo cual, la consulta resulta inadmisible. Téngase en cuenta lo ya expuesto en cuanto a que el criterio debe ser emitido por el asesor legal del consultante y que éste debe referirse únicamente al cuestionamiento jurídico abstracto que se nos consulta, es decir, sin hacer mención de casos concretos, solicitudes específicas o conflictos administrativos internos.


 


Lo anterior en virtud de que la Procuraduría no es competente para referirse a asuntos concretos, resolver conflictos internos, ni ejercer un control o revisión de los distintos informes o documentos que se nos remiten.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora