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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 15/04/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 15/04/1985   

C-080-85


15 de abril de 1985


 


Señor


Roberto Ulloa Zamora


Secretario Ejecutivo


Comité Arancelario


Ministerio de Hacienda


S.   D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su nota de fecha 10 de agosto de 1984, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría General en relación con la resolución RES-DL-238-83 de la Dirección General de Aduanas.


 


I.- PROBLEMA PLANTEADO:


 


Su estimable consulta plantea tres problemas, a saber:


 


A)    Si puede la Dirección General de Aduanas regular legalmente sobre los mecanismos de notificación a través de la resolución como la RES- DL- 238-83,


B)    Si es posible, desde el punto de vista jurídico, que la Dirección General de Aduanas vía resolución administrativa considere notificada una resolución que no ha sido conocida por el interesado, después de tres días hábiles de haber sido “puesta en casilla”, y


C)    De ser esto posible, a partir de qué momento se debe entender que comienza a contar el plazo que establecen los artículos 169, 175, 176 del CAUCA, para la presentación en tiempo de los recursos de revisión en sus distintas instancias?


 


II: LEGISLACIÓN APLICABLE:


 


            Para la solución del presente asunto debemos tomar en cuenta la siguiente normativa:


 


a)      Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)


b)      Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA)


c)      Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


d)      Código de Procedimientos Civil.


 


III. ANÁLISIS JURÍDICO:


 


            Antes de entrar a contestar cada aspecto, conviene recordar que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) es el régimen que establece las disposiciones básicas de la legislación aduanera común de los países signatarios – de los cuales nosotros somos parte- para la organización de los servicios y la regulación de la administración aduanera.


 


            Ahora bien, cabe también recordar que las disposiciones del Código Normas y Procedimientos Tributarios son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa en el CAUCA o en su respectivo reglamento -RECAUCA- según lo establece aquél en su artículo 1° párrafo 2°cuando dice:


 


“…


No obstante lo que se indica en el párrafo primero, las disposiciones del presente Código, son de aplicación supletoriamente, en defecto, en defecto de normas expresas del CAUCA o del RECUSA, o de la legislativa privativa de los entes autónomos  o descentralizados.”


 


A su vez, este mismo Código, en lo que respecta a normas supletorias en la tramitación de procedimientos tributarios estipula:


 


“Artículo 146.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate”.


 


Aclárense que cuando este artículo se refiere a disposiciones generales de procedimiento administrativo, debe entenderse como las disposiciones que se establecen en la Ley General de la Administración Pública- N° 6227 de 2 de mayo de 1978- y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- N° 3667 de 12 de marzo de 1966.


 


En el mismo orden de ideas, estas dos leyes remiten al Código de Procedimientos Civiles ante la falta de norma expresa en ellas sobre determinado asunto y, que para en el caso que nos concierne se cumple toda vez que el procedimiento de notificación no aparece regulado en ellas.


 


Teniéndose aclarado lo anterior, pasaré a dar respuesta concreta a su consulta, para lo cual he de manifestarle que si bien es cierto que la Dirección General de Aduanas puede formular y emitir los instructivos necesarios para la correcta aplicación de las leyes del ramo aduanero y de las relaciones con éste, además de poder dictar las disposiciones de orden administrativo que estime necesarias para el buen funcionamientos del servicio aduanero, según se estipula en el artículo 14 incisos c) y j) del CAUCA, no puede sin embargo aquella Dirección General, regular una parte  del procedimiento de tramitación aduanera, como lo es la fase de notificación, utilizando como sustento estas facultades; toda vez que, como se expresó al principio de este análisis, ante la falta de norma expresa en el CAUCA o en su Reglamento, se debe utilizar, en forma supletoria, el lineamiento que ordenan los dos anteriormente citados artículos.


 


Con lo manifestado anteriormente, estimo haber dado respuesta a la primera de sus interrogantes planteadas en su nota. En lo que se refiere a la segunda, por derivarse de la anterior, pierde todo su valor al carecer de fundamento propio.


 


Sin embargo, he de manifestarle que hasta tanto este novedoso procedimiento de notificación establecido por la Dirección General de Aduanas no sea cuestionado en alguna forma- y por haber sido admitido por los directamente interesados- puede seguirse aplicando, pero debe tenerse en cuenta que ante un posible cuestionamiento podrá generar consecuencias no favorables para la administración, razón por la que deberá gestionarse el apego de ese procedimiento a nuestro ordenamiento jurídico, a la mayor brevedad posible, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo  ordenado a partir del artículo 90 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.


 


Cabe agregar que, cuando la sección 12.03 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) se refiere a: “… se notificará al interesado siguiendo para ello los procedimientos que fijen las leyes o disposiciones internas…”, debe entenderse como leyes o disposiciones internas a nuestro ordenamiento jurídico en su totalidad y como la posibilidad para que un órgano de la administración pueda dictar las pautas necesarias y pertinentes en lo de su competencia.


 


En lo que se refiere a la tercera pregunta, he de manifestarle que aplicando el sistema establecido en la resolución RES-DL-238-83 el plazo que establecen los artículos 169, 175 y 176 del CAUCA, empezará a correr, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1° y 11 de la citada resolución, a partir del día siguiente en que el interesado haya retirado el documento que se le quiere notificar, siempre y cuando esto ocurra dentro de los tres días hábiles posteriores a la “ puesta en casilla” del documento por notificar; ahora bien, si no ocurre en esta forma, entonces el plazo para la presentación en tiempo de los recursos de revisión, empezará a correr a partir del día siguiente en que se dará por notificado al interesado, sea a partir del quinto día posterior a la “puesta en casilla” del documento para notificar.


 


Así las cosas, de lo expuesto se colige que el procedimiento establecido por la Dirección General de Aduanas en cuanto a regular los mecanismos de notificación no se ajusta a lo que preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual debe buscarse su pronto concilio con nuestro régimen jurídico, pero hasta tanto no se logre esto, el procedimiento cuestionado podrá seguirse utilizando.


 


Atentamente,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


FVG/gchr


        Secretaria


        Prosecretaria


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