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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 024 del 06/02/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 06/02/1985   

6 de febrero de 1985


C-024-1985


 


Señor


Antonio Rojas Castro


Director


Escuela Dr. José María Castro Madriz


Barrio Córdoba, Zapote


Del Abastecedor Santa Cecilia 25 Norte


Casa 2820


 


 Estimado Señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su consulta de 26 de diciembre en la cual pide a esta Procuraduría le aclare los siguientes aspectos: “ 1)  En una de las notas dice textualmente la Junta de Educación:  El Director es el responsable  de lo que ahí suceda, mientras no esté presenté el guarda (aspecto que considero discutible desde cualquier punto de vista)” 2)  Si el Patronato Escolar y el Director  mismo,  no tienen por ley personería jurídica, no pueden emplear un guarda en sustitución del nombrado por la Junta de Educación, en lo correspondiente a los días libres (uno por semana)  y días feriados, por lo que considero que es la Junta Educación de San José, a quien corresponde nombrar el correspondiente sustituto, y lógicamente si lo nombra pagarlo.


 


Para aclarar su consulta es necesario indicar aquí los antecedentes que usted mismo indica.


 


Podemos resumir los hechos que dan origen a su consulta de la siguiente forma. A raíz de un informe del guarda del Centro Educativo Dr José María Castro Madriz, que en varias oportunidades ha encontrado el edificio abierto, en la sesión celebrada del 11 de septiembre de 1980, la Junta Educación de San José dictó el artículo 8, Acuerdo N° 2 que dice:


 


SE ACUERDA:   Comunicar al Director de este Centro, Profesor Antonio Rojas Castro que debe tomar, de inmediato, las medidas pertinentes para evitar la situación expuesta. La Junta considera que no es conveniente, desde ningún punto de vista, que varias personas tengan llaves del edificio. El Director es el responsable de lo que allí sucede mientras no esté presente el guarda.”


 


El acuerdo transcrito fue modificado por nota N° 314-84 del 19 de septiembre del mismo año. También fue notificada al señor Director la nota N° 339-84 en la cual se le comunica el artículo 5 de la sesión celebrada el 25 de septiembre Acuerdo N° 1, que dice:


 


“... SE ACUERDA: Contestar al Profesor Castro que conforme a lo que establece el artículo 1045 del Código Civil, él, como autoridad administrativa que es del Centro Educativo a su cargo, responde por lo que ahí suceda durante el tiempo lectivo. También, de las actividades que se lleven a cabo en el edificio en horas que no trabaja la escuela y que son propias de ésta, por lo tanto, siempre debe estar presente en ellas y asegurarse que el plantel quede bien cerrado, mientras llega el guarda nocturno, la Junta considera que no es conveniente que tantas personas tengan llaves. Debe regular esta situación y entregarles a quien sea necesario, nada más. El horario del guarda es de 6 de la tarde a 6 de la mañana, de lunes a domingo, un día libre y los feriados.”


 


Frente a la comunicación de la nota 339-84 el señor Director envió la siguiente consideración a la Junta de Educación, que en lo conducente dice:


 


“Por razones de índole diferente en cada caso, un Director es difícil que pueda estar presente en todas las actividades, que fuera de tiempo lectivo, se lleven a cabo en una institución, ya sea ésta de 29 secciones, con más de 800 alumnos.  Dentro de las varias actividades están, las reuniones de los docentes con padres de familia, los cafés o tés que realizan, la entrega de calificaciones en diferentes días y horas, cine, conferencias, etc…. A la vez indica que mientras llega el guarda y si éste no llega, o cómo se indica en la nota, de que dispone de un día libre a la semana, además de los días feriados, sobre este aspecto, solicito se me aclare si esos días feriados, son los del calendario escolar o lo del Código de Trabajo. Ya que en la lista que se me dió del año, no aparecen los días feriados, lo cual sería importante   anotar. Consecuentemente se deduce otra consulta, quién sustituye al guarda en esos días libres y feriados.”


 


Esta Procuraduría solicitó informe sobre la materia objeto de la consulta a la Junta de Educación de San José quien por memorial N° 014-85 de 23 de enero respondió transcribiendo el artículo 3, Acuerdo 49 de la Sesión de la Junta de fecha 15 de enero de 1985 que dice:


 


“... Es criterio de esta Junta, que las responsabilidades del director de un centro educativo, referente a las instalaciones y sus bienes, caen dentro de las normas señaladas en los artículos 1045 y 1048 del Código Civil.”


 


          De lo anterior se desprende que son varias las cuestiones a resolver. En primer lugar es necesario concretizar cuáles son las responsabilidades, sea a qué está obligado el director de una escuela, en relación con las instalaciones de la escuela y en virtud de su cargo y, en segundo lugar, es indispensable ubicar dicha responsabilidad dentro de la teoría de la culpabilidad. Por otra parte es procedente analizar los deberes de la Junta de Educación al respecto, todo a la luz de la legislación vigente.


 


Con base en lo dispuesto por el Código Educación, encontramos un capítulo sobre “Deberes de los Maestros” y, concretamente, en lo que es materia de esta consulta citamos tres normas:


 


 Artículo 120: “Son deberes de los maestros de las escuelas oficiales:


 


...5)   Cuidar de que el edificio, muebles y útiles de la escuela se conservan en buen estado, y dar cuenta a quien corresponda cualquier daño que se ocasionan en ellos.”


 


 Artículo 124: “Al hacerse cargo de la escuela, debe el director recibir bajo inventario las pertenencias de la misma y cuidar de su conservación bajo su personal responsabilidad.”


 


Artículo 125: “El director de una escuela está especialmente obligado:


 


...12) A dar aviso a la Junta de Educación de los daños ocasionados por los niños, para que ella exija a quien corresponde el pago su valor.”


 


De las normas citadas se desprende que el Director de una escuela está obligado a cuidar de los bienes de la escuela y cuando los daños los ocasionen los educandos, debe comunicarlo a la Junta de Educación.


 


En esta misma dirección es oportuno analizar aquí cuáles son las obligaciones de la Junta de Educación respectiva.


 


 En cuanto a las Juntas de Educación, la Ley Fundamental de Educación N° 2160 de 25 de septiembre de 1957, establece:


 


 Artículo 41: “En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del Cantón a propuesta de los funcionarios que ejercen la inspección de las escuelas del circuito, previa consulta con los directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela.”


 


Dichas Juntas de Educación y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Educación tienen dentro de sus obligaciones, y en lo correspondiente a la materia de la consulta las siguientes:


 


“Son deberes de las Juntas de Educación:


...3° Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios de la escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente en las rentas escolares del distrito.”


 


            De la legislación citada se desprende claramente que tanto la Junta de Educación como el director de la escuela tienen obligaciones respecto al cuidado y conservación del edificio y bienes en general de la escuela.


 


            Así las cosas, podemos afirmar que existe responsabilidad por los daños sufridos por las edificaciones escolares, dentro de las fronteras delimitadas por la ley, y concretamente las disposiciones citadas, tanto a cargo del director como de la Junta.


 


            Como elemento regulador de la responsabilidad, común a la del director y a la de la Junta, es necesario agregar que podemos hablar de existencia de responsabilidad en la medida que exista el incumplimiento de las obligaciones concretas. En otras palabras, existe responsabilidad por daños ocasionados, únicamente, cuando la conducta dañosa lleva implícita un grado de culpabilidad, sea, dolo o culpa como bien lo dice el artículo 1045 del Código Civil:


 


“Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”


 


Para el caso de estudio podría existir negligencia tanto el director si sus directrices no contienen la pericia necesaria en relación al cuidado del edificio (por ejemplo distribuir llaves de la escuela a muchos maestros a la vez o a otras personas) como de la Junta que contrate a un guarda con un horario insuficiente para cumplir con la labor de vigilancia requerida por las instalaciones.


 


Por todo lo arriba indicado podemos afirmar que tanto el Director de una escuela, como la Junta de Educación, tienen asignadas obligaciones por ley con respecto al cuidado del edificio escolar y otros bienes del mismo y que, la responsabilidad que pueda tener cada uno de ellos será medida por el incumplimiento de esas obligaciones y en relación directa con la culpabilidad que exista en la conducta dañosa.


 


                                                  Atentamente,


 


                                                 Licda.  Amira Suñol Ocampo


                                                 Procuradora Adjunta





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cc Sr. Gilberth Muñoz araya


     Secretario de la Junta de Educación de San José.