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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 19/03/2019   

19 de marzo de 2019


C-68-2019


 


 


Señor


Daniel Francisco Arce Astorga


Auditor Interno


Municipalidad de Goicoechea


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.MG-AI-280-2018 de 7 de setiembre de 2018 en el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


¿Si el manual de Puestos señala para determinado cargo la exigencia de “contador privado”, excluye con ello a los “contadores públicos”?


 


¿Podrían los contadores públicos ser nombrados en la plaza, aun cuando la carrera exigida es el de contador privado?


 


¿Es factible afirmar que las competencias del contador público subsume de alguna manera las de un contador privado? ¿Podría caber aquí aquel aforismo jurídico “de que el que puede lo más puede lo menos”?


 


            Puesto que lo consultado involucra temas relacionados con la competencia del Colegio de Contadores Privados y del Colegio de Contadores Públicos, el 7 de febrero de 2019 la Procuraduría les confirió audiencia mediante oficios Nos. AAA-099-2019 y AAA-100-2019, respectivamente.


           


            El presidente del Colegio de Contadores Privados remitió su criterio mediante oficio No. PRESI-006-02-2019 de 28 de febrero. En respuesta a las preguntas formuladas en la consulta indicó que “salvo que el Contador Público, también se encuentre incorporado al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, no podría ejercer el puesto para el que se establece como requisito el ser Contador Privado, ya que sus campos de acción son muy diferentes… con requisito legal de incorporación a dos Colegios Profesionales distintos…”  Y además, expuso que “definitivamente no se subsume de ninguna manera las competencias de un contador privado en las de un contador público, porque a todas luces son profesionales con ámbitos de ejercicio profesional muy diferentes… el contador privado realiza una labor que contempla todo lo referente al ciclo contable completo, hasta concluir con los estados financieros y la asesoría tributaria, cuyo interés es privado, porque le compete solo a quien contrató los servicios del contador privado, mientras que el contador público, realiza labores de auditoría, certificaciones para uso de terceros y que se reviste de fe pública.”


 


            Y, concluye la nota indicando que “el contador privado incorporado y el contador público autorizado, son dos profesionales diferentes, de ámbitos de ejercicio profesional distintos, que no pueden invadir entre sí sus funciones, por lo que un contador público autorizado no puede ocupar puestos de contadores privados incorporados, ni este último puede ocupar cargos que le competen a los contadores públicos autorizados.”


 


            A la fecha de emisión de este dictamen no se contó con el criterio del Colegio de Contadores Públicos.


 


            I. Sobre lo consultado.


            Con el fin de responder sus preguntas debe tomarse en cuenta que el artículo 128 del Código Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998) dispone que para ingresar a la carrera administrativa municipal se requiere, en primer término, cumplir los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto correspondiente, y, además, demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas que se requieran, ser escogido de la nómina enviada al efecto, prestar juramento ante el alcalde municipal y firmar una declaración jurada de que no se posee impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.


Además, según el artículo 129 de ese mismo Código, las Municipalidades deben mantener actualizado el Manual de puestos en el que se especifiquen, las tareas, deberes, responsabilidades y los requisitos mínimos de cada puesto.


 


Entonces, con base en lo anterior, es claro que, para ocupar un puesto determinado en una Municipalidad, deben cumplirse los requisitos dispuestos para ello por el Manual respectivo, lo cual implica contar con la carrera profesional exigida al efecto.


 


De ahí que, si para determinado puesto se exige contar con una profesión específica, solo quienes acrediten contar con ella, pueden optar por el cargo. Pues, el nombramiento de una persona que no satisfaga los requisitos exigidos, violentaría las normas citadas, y, en consecuencia, se trataría de un acto viciado de nulidad.


 


Con base en lo anterior, si para determinado cargo el Manual de puestos requiere ser contador privado, solo quien cuente con esa profesión específica y esté habilitado para ejercerla puede ocupar ese puesto.


            Al efecto, debe advertirse que el artículo 4° de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados (Ley No. 1269 de 2 de marzo de 1951) reconoce como contadores privados a quienes cuenten con el título de contador obtenido en establecimientos de enseñanza de Contabilidad Mercantil debidamente autorizados por el Estado o con el título de Licenciatura en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de administración de negocios, que se encuentren inscritos en ese Colegio y no estén suspendidos para el ejercicio profesional, y además, que el artículo 6° de esa Ley dispone que los agremiados pueden servir en los cargos para los que se requiera ser contador privado.


            Ahora bien, pese a que existe cierta afinidad entre las funciones que establece el artículo 6° de la Ley No. 1269 para un contador privado y las que el artículo 2° de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos (Ley No. 1038 de 19 de agosto de 1947) califica como propias de los contadores públicos, y que en ambos Colegios se pueden incorporar los licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, lo cierto es que para cada profesión se requiere una especialidad distinta, sí existen diferencias en cuanto al ámbito de acción de cada una y en cuanto a la fe pública de las labores desempeñadas, y existe un colegio profesional distinto que habilita el ejercicio de cada una de esas profesiones.


Por lo anterior, el hecho de estar habilitado para ejercicio de la contaduría pública no implica, de manera automática, encontrarse habilitado para el ejercicio de la contaduría privada, ni a la inversa. Para el ejercicio de ambas profesiones es necesario estar inscrito en el Colegio respectivo, y, por tanto, para que una misma persona pueda ejercer como contador público y como contador privado, debe estar agremiado en ambos colegios profesionales, y, para ello, cumplir con los requisitos que cada uno dispone al efecto.


 


Sobre el tema, la Procuraduría se ha referido con anterioridad. En el dictamen No. C-088-1995 de 17 de abril de 1995, al analizarse las disposiciones de las leyes de ambos colegios profesionales, se dispuso que:


 


“De los numerales citados se puede concluir que el ámbito que abarca la profesión de contador privado tiene que ver directamente con una labor privada, de control interno de las empresas y de los particulares, datos que en general solo trascenderán a los directamente interesados y no a terceros y que, en todo caso, de trascender, no cuenta con el carácter de plena prueba.


Lo anterior se demuestra con el recién citado numeral 6 en el cual se indican los sujetos destinatarios de los trabajos de los contadores privados, es decir: las empresas o personas privadas en su ámbito interno.


De ahí que para el ejercicio de esta profesión se debe cumplir previamente con los requisitos indicados en la respectiva ley, lo que es aplicable a todo sujeto que pretenda ejercer esa profesión, incluso a los contadores públicos.” (Se añade la negrita).


 


II. Conclusión.


 


Conforme con lo indicado y respondiendo las preguntas planteadas, si el manual de puestos señala que para determinado cargo se requiere ser contador privado, solo quien esté habilitado por el Colegio de Contadores Privados puede ocuparlo, lo cual implica que quedan excluidos los contadores públicos y cualquier otra persona que ostente una profesión distinta y que no sea contador privado. Los contadores públicos podrían participar y ser nombrados en la plaza siempre y cuando sean, a la vez, contadores privados, es decir, siempre que se encuentren habilitados por el Colegio de Contadores Privados para el ejercicio de la contaduría privada, pues se trata de ámbitos profesionales distintos.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


 


 


Copia:


Junta Directiva. Colegio de Contadores Públicos


Junta Directiva. Colegio de Contadores Privados