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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 25/04/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 25/04/1985   

C-089-1985


San José,  25 de abril de 1985


 


Licenciados


Donaldo Jiménez Cascante


Alba Lucía Villalobos Villalobos


Colegio de Licenciados y Profesores en


Letras, Filosofía, Ciencias y Artes


Apartado 8-4880,  San José.


 


 Estimados señores:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la República y con nuestras cumplidas disculpas por la demora involuntaria, damos respuesta a su consulta CLP-195-85  del pasado 16 de febrero del año en curso,  mediante la cual ustedes solicitan a este Despacho se pronuncie acerca de la posible violación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,  Ciencias y Artes en un procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Honor de ese Colegio contra uno de los miembros de la Directiva del mismo.


 


Manifiesta usted, que en el caso sometido a nuestra consideración, supuestamente se le estaría siguiendo causa ante el Tribunal de Honor a uno de los miembros de la Junta Directiva de ese Colegio, razón por la cual su deseo es saber de qué manera podría integrarse el mencionado Tribunal de manera que la misma no produzca inhibición, y menos violación del numeral 41 citado Supra, ya que el mismo establece que  su integración  estará constituido por el Presidente de la Junta Directiva, el Secretario y tres miembros del Colegio,  sorteados de una lista de diez elaborada por la Asamblea General en sesión ordinaria, y en el caso en cuestión los dos primeros miembros no tienen suplentes.


 


Nos indica usted, que el criterio de la Asesoría Legal de ese Colegio establece que la constitución del Tribunal de Honor debe ser variada para este caso concreto, alegando que el mismo debe proceder a nombrar un Presidente y Secretario de la Junta Directiva ad hoc, para que de esa forma no resulte infringida la Ley Orgánica del Colegio y el procedimiento sea acorde con lo preceptuado en la Ley General de la Administración Pública.


 


I.-  CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:


 


Para dar cabal respuesta a su consulta, se hace necesario establecer en primer lugar, que cualquier trámite disciplinario o ético en la vía administrativa, está al igual que sucede en la vía jurisdiccional, sujeto a los principios que rigen los impedimentos, recusaciones y excusas de los funcionarios públicos en general, razón por la cual es necesario determinar si en la especie nos encontramos ante uno de esos supuestos casos en donde procede el deber de abstención.


 


De la lectura de la Ley Orgánica que rige a ese Colegio, fácilmente se colige que la misma no tiene establecido ningún procedimiento que permita resolución expresa al aspecto por usted consultado, de ahí que se haga necesario para una feliz solución del mismo recurrir a los principios que nuestra Ley General de la Administración Pública tiene consagrado en este sentido


 


II.- NORMATIVA APLICABLE A SU CONSULTA:


 


Sobre el particular dispone el numeral 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes:


 


“El Tribunal de Honor del Colegio es un organismo integrado por el Presidente de la Junta Directiva, el  Secretario y tres miembros del Colegio, sorteados en una lista de diez,  elaborada por la Asamblea General en sesión ordinaria.” (el subrayado es propio).


 


De la lectura del numeral he transcrito, se desprende con gran claridad que el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva como miembros del Tribunal de Honor, deben estar siempre presentes en su calidad de tales en su integración, mientras que la presencia de los demás miembros del mismo depende de un sorteo que al efecto se lleve a cabo.


 


          Ahora bien, el numeral 230 de la Ley General de la Administración Pública de aplicación supletoria en casos como el que ahora nos ocupa, dispone en lo interesante:


 


“Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además,  los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.”


 


La Ley Orgánica del Poder Judicial a la cual se reenvía en esta materia la Ley General de la Administración Pública establece en el Capítulo II, denominado “De las Recusaciones”, concretamente en su artículo 201 inciso 3°:


 


“Son causas para recusar a cualquier funcionario que administre justicia:


 


1).....


2).....


3) Ser o haber sido en los doce meses anteriores socio, compañero de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo;” (el Subrayado no es del original )


 


Por su parte el numeral 206 de la misma Ley Orgánica en su Capítulo III llamado de las “Excusas” dispone lo importante:


 


“Los Magistrados, Jueces, Árbitros, Alcaldes, Agentes Judiciales y demás funcionarios recusables deben excusarse de intervenir en el negocio respecto del cual tengan alguna de las causas por las que pueden ser recusados.”( el subrayado no es del texto)


 


Aplicando al caso en estudio,  lo preceptuado en el numeral transcrito de penúltimo, lógicamente se deduce que el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva de ese Colegio  han sido en los doce meses anteriores compañeros de trabajo y de oficina de los demás miembros de la Junta Directiva del mismo, si por compañero de trabajo nos adherimos a lo que al respecto nos ilustra el Diccionario de la Lengua Española, Decimonovena edición, 1970,p .330: “En los cuerpos comunidades,  como cabildos, colegios, etc., cada uno de los individuos de que se componen”. De ahí que ellos se vean en la obligación de tener que excusarse para conocer de causas disciplinarias o éticas seguidas contra alguno de los demás miembros de la citada Junta, so pena de ser recusados para el mismo efecto.


 


La anterior argumentación, hace que tengamos que expresar que en el presente caso nos encontramos ante una evidente laguna normativa que es necesario suplir mediante una aplicación supletoria del numeral 234 aparte 3 de la Ley General de la Administración Pública, éste en cuanto nos dice:


 


“Si la abstención se declara con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con  suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento”.


 


En armonía con lo expuesto hasta ahora es necesario agregar, que siendo la Asamblea General de ese Colegio el órgano sobre el cual recae la atribución de nombrar ordinariamente al Presidente, Secretario y demás miembros aspirantes a la integración del Tribunal de Honor,  deberá procederse a elegir por parte de la misma a los dos miembros mencionados designándolos ad hoc (inciso e) del artículo 12 de la Ley Orgánica), dado que los mismos no poseen suplentes y los funcionarios sustitutos de ello en la Junta Directiva, sea,  el respectivo vicepresidente y prosecretario se encontrarían en la misma situación de inhibición por ser en la especie al igual que el Presidente y el Secretario, compañeros de trabajo y/o  de oficina de los demás miembros del citado Órgano Colegiado.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


          En síntesis, esta Procuraduría General es del criterio de que cuando existen motivos de inhibición del Presidente y Secretario del Tribunal de Honor del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes se debe celebrar una asamblea general ordinaria para nombrar  a dos sustitutos ad hoc, siguiendo para tal efecto el mismo procedimiento que se establece para el nombramiento regular de esos dos funcionarios pero en este caso para el exclusivo propósito de los efectos mencionados.


 


                                                                   Atentamente,





Lic.  Roberto  Montero Poltronieri                               Patricia Mc Rae Roberts


PROCURADOR                                                          ASISTENTE DE PROCURADURÍA


 


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