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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 095 del 06/05/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 06/05/1985   

C-095-85


6 de mayo de 1985


 


Señora


Ana María Tato G.


Asesora Legal


Servicio de Parques Nacionales


San José


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República y en relación con su atenta nota de 17 de abril de 1985, N° 1458-S.P.N., en la cual consulta sobre los verdaderos alcances de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, esta Procuraduría ha emitido el siguiente pronunciamiento:


 


La Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977 estipula en su artículo primero, que la función específica del servicio será el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país.


 


Es obvio que el legislador al establecer las funciones específicas del S.P.N. también tenía que complementarlas con los correspondientes mecanismos de acción que aseguraran su efectivo cumplimiento, primordialmente la de velar por la conservación de los parques nacionales, tal como lo dispone el inciso d) del artículo 3° de dicha normativa.


 


Taxativamente la ley en su artículo 8° estipula todas aquellas prohibiciones que tienen los visitantes, sin distingos de ninguna especie, dentro de los límites de los parques nacionales. Prohibiciones que tienden desde luego a preservar los recursos naturales existentes en los parques nacionales.


 


En el cumplimiento de las funciones de conservación de los recursos naturales, el artículo 9° de la ley señala:


 


“Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes por los empleados del Servicio de Parques Nacionales correspondientes, por, los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía”.


 


Claramente de esta forma, se dota a los funcionarios del servicio de los medios de acción aplicables para el caso de infracción a la ley, pudiendo utilizar en el ejercicio de sus funciones todo tipo de procedimientos lícitos y permitidos para evitar el deterioro de los recursos naturales.


 


Es así que la ley establece un tipo de jurisdicción especial bajo el cuidado de los funcionarios del parque para actuar en todo aquello que esté dentro de la esfera de su competencia, sea para el efectivo cumplimiento de las funciones que la ley les asigna, dando, asimismo, el carácter de autoridades de policía, con potestad suficiente para actuar en todos aquellos casos en que cualquier persona se encuentre infringiendo la ley.


 


Esta jurisdicción especial que ostentan los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales no debe ceder ni aun cuando se trate como en el caso de su consulta, de hechos en que participan personas que aleguen ser autoridades de policía con potestad suficiente para actuar en todos aquellos casos en que cualquier persona se encuentre infringiendo la ley.


 


Esta jurisdicción especial que ostentan los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales no debe ceder ni aun cuando se trate, como en el caso de su consulta, de hechos en que participan personas que aleguen ser autoridades de policía, pues al efecto no existe diferencia con los particulares cuando manifiestamente incurran en violación de las prohibiciones que la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales establece para todo tipo de visitantes. De manera que, si dichas autoridades policiales se niegan a acatar las órdenes o los procedimientos establecidos para regular la vigilancia de los parques nacionales, entre ellos, la simple revisión de sus vehículos cuando se disponen a abandonar el lugar, tal conducta constituye de por sí una actuación ilícita. Y dado que la ley no hace excepciones de ninguna especie, el hecho de que estas autoridades posean el rango que sea dentro de sus respectivos cuerpos policiales, no constituye ningún tipo de inmunidad con respecto a cualquier otro visitante.


 


Por lo tanto, incurre en el delito de Resistencia a la autoridad quien empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal para impedir y obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones (artículo 303 del Código Penal). Circunstancia que se ve agravada a su vez, si el autor del delito fuere una autoridad policial, un funcionario público (artículo 304 del Código Penal) en posible concurso con el delito de desobediencia (artículo 305 del Código Penal).


 


Por tratarse de personas investidas de autoridad que están incurriendo en los posibles ilícitos, los funcionarios del Servicio de Parques Nacionales deben en el ejercicio de sus funciones y actuando en ese tanto con el carácter de autoridades de policía, poner a la orden de las autoridades judiciales a los infractores de la ley, deber que además tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales que dice: “ tendrán obligación de denunciar los delitos perseguible de oficio :1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones”, para lo cual podrán recurrir al Juez de Instrucción, al Agente fiscal, o a la Policía Judicial.


 


De esta forma damos por evacuada su consulta.


 


Atentamente,


Lic. José Steiner Acuña                                                                              Ronny Bassey Fallas


Procurador Penal                                                                                        Asistente de Procuraduría


 


 


JRSA/RMF/csp